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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - Pérou (Ratification: 1962)

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Observation
  1. 2008

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, y de la adopción del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, mediante la ley núm. 27337 del 2 de agosto del 2000.

Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de la información dada por el Gobierno indicando que el nuevo Código de los Niños y Adolescentes prevé en su capítulo II  relativo a la política y programas de atención integral al niño y adolescentes el derecho que tienen los niños y adolescentes discapacitados, temporal o definitivamente, a una educación especializada y a la capacitación laboral (artículo 36). Dichos programas se deberán llevar a cabo por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH).

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias.

La Comisión  observa que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, existe una política orientada a desarrollar programas relativos a la prevención que garanticen a los niños y adolescentes condiciones de vida adecuadas; de promoción que motive su participación y la de su familia y desarrollen sus potenciales; así como programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones de riesgo; de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, y de rehabilitación que permita su recuperación física y mental y que ofrezca atención especializada.

Al tomar nota de esos programas, la Comisión observa que ninguno de esos programas se refiere específicamente a la toma de medidas que permitan prever la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores a quienes se le haya detectado, por los exámenes médicos, ineptitud o deficiencias para ejecutar ciertos tipos de trabajos.

Como esta cuestión viene siendo planteada desde hace muchos años, la Comisión urge al Gobierno para que adopte medidas  precisas y efectivas que den aplicación al citado artículo 6 del Convenio y comunique las informaciones correspondientes al respecto.

Por otra parte, la Comisión agradecerá al Gobierno que confirme si el decreto supremo 006-73-TR de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio, continúa estando en vigor.

Por último, la Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio, en particular, de los resultados de los proyectos mencionados en la memoria del Gobierno.

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