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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 113) sur l'examen médical des pêcheurs, 1959 - Libéria (Ratification: 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        Durante muchos años la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y reglamento marítimo de Liberia núm. 10325, ii), se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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