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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Equateur (Ratification: 1978)

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Demande directe
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La Comisión ha solicitado al Gobierno desde hace numerosos años que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a un cierto número de artículos de este Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas y se ve en la obligación de reiterar su pedido. Empero, la Comisión desea recordar que cuando un Estado Miembro ratifica soberanamente un Convenio, éste se obliga a adoptar todas las medidas necesarias, legislativas, reglamentarias y prácticas, que den efecto a las disposiciones del Convenio. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que adopte dichas medidas y se dé así aplicación a los artículos sobre los cuales se vienen pidiendo informaciones precisas desde hace años.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se han registrado casos en los que dos o más empleadores desempeñen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, pero que si dieran tales casos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y el Ministerio de Trabajo establecerían las responsabilidades respecto de cada empleador. La Comisión recuerda que la posibilidad de que dos o más empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, puede darse en una variedad de circunstancias, como por ejemplo, en las instalaciones de construcciones. En tales casos, los empleadores tendrían el deber de colaborar para aplicar las medidas de seguridad e higiene prescritas, sin perjuicio de su responsabilidad individual respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplea. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique de qué modo se garantiza que los empleadores colaboren entre sí respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplean, siempre que puedan realizar simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafos 1 y 3. a) Contaminación del aire. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 63 del reglamento de seguridad y salud, los límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas iban a ser establecidos por el Comité interinstitucional de seguridad e higiene del trabajo. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que el Comité interinstitucional se encuentra en la actualidad elaborando una proposición para la adopción de normas preparadas en relación con tales substancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

  b) Vibraciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité interinstitucional se encuentra elaborando normas sobre las vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier criterio establecido para la determinación de los riesgos de exposición de los riesgos de exposición a las vibraciones.

Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las directivas o instrucciones que se hubieren establecido en relación con el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos con suelas que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.), que había de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que el Comité interinstitucional se ha propuesto la elaboración de las normas pertinentes para proteger a los trabajadores expuestos a vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique cualquier progreso realizado a este respecto y que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier directiva o instrucción establecida en relación con el tipo de equipo de protección personal que ha de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones, en virtud del artículo 55, párrafo 8, del reglamento de seguridad y salud (decreto del poder ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986).

Artículo 11, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad y salud contemplaba reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruido excesivo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adaptadas para garantizar que se brinde a los trabajadores que puedan ser asignados a tareas que impliquen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, exámenes médicos previos a su asignación a tales tareas, y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, para los exámenes médicos que han de subministrarse a los trabajadores expuestos a la contaminación del aire o a las vibraciones.

Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 2, del reglamento de seguridad y salud disponía que se realizara un estudio técnico sobre temas de seguridad e higiene, en relación con el proceso de clasificación de industrias y que la parte de ingeniería del proyecto debía incluir los procedimientos necesarios para contrarrestar los riesgos profesionales implicados. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que se incluya en los estudios de factibilidad el «lay out», en el que se detallan los procedimientos de seguridad industrial, así como la  maquinaria y el equipo que se utilizarán. Además, el Gobierno se propone establecer mecanismos de coordinación directa entre el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, a fin de establecer una vigilancia más estrecha sobre los procedimientos y el uso de sustancias y equipos peligrosos. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que el uso de procesos, substancias, maquinarias y equipo implicados en la exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea notificado a la autoridad competente.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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