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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Equateur (Ratification: 1978)

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central Latinoamérica de Trabajadores (CLAT) indicando que la prolongación de la jornada de trabajo de los operadores y supervisores de la telefonía nacional, con arreglo al acuerdo ministerial núm. 709, de 31 de diciembre de 1993, traía como consecuencia riesgos que implicaban reducción del poder auditivo, pérdida de la vista y lesiones irreversibles del sistema nervioso central debido a la exposición permanente al ruido y a la fuga de gases nocivos. En esa oportunidad, la Comisión había igualmente tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, en particular del acuerdo ministerial núm. 136, de 23 de febrero de 1999. La Comisión pidió en esa oportunidad que el Gobierno siguiera comunicando informaciones sobre la aplicación práctica de esas medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales derivados del ruido y la contaminación ambiental. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha dado curso a esta solicitud y le insta a que comunique las informaciones solicitadas en su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota, por otra parte, de la comunicación de 3 de julio de 2000, por la que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, Anotación y Revisión del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) «17 de mayo», afiliado a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y a la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC), indica que los trabajadores de telefonía de las empresas EMETEL ECUADOR, EMETEL S.A., ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A. (antiguamente IETEL) están sometidos a graves riesgos profesionales en el desempeño de sus tareas. Al respecto, este Sindicato indica que los trabajadores pueden sufrir la pérdida de la capacidad auditiva a causa de la exposición permanente al ruido por trabajar más del tiempo reglamentario con fonos o audifonía y la pérdida de capacidad visual de los trabajadores a causa de la exposición a las pantallas de los ordenadores. Asimismo, señala que a causa del tiempo excesivo de exposición a los factores mencionados y especialmente a causa de la inhalación por parte de los trabajadores de gases nocivos que escapan de las baterías de mantenimiento del sistema telefónico, han fallecido ciertos trabajadores con estalles de aneurismas cerebrales y estalles de edemas pulmonares. El Sindicato señala, asimismo, que se deberían aplicar las jornadas ordinarias para los profesionales operadores y supervisores de telefonía del Ecuador estipuladas en el literal a) del artículo 4 del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 136, de 23 de febrero de 1999 (publicado en el Registro Oficial núm. 152, de 19 de marzo de 1999).

3. En sus comentarios, el Gobierno declara que las empresas de comunicaciones utilizan mecanismos tecnológicos electrónicos que impiden que los operadores estén sometidos a los problemas de salud ocupacional indicados por el Sindicato. Señala, al respecto, que los antiguos audífonos y las conexiones manuales quedaron en desuso, siendo ahora computarizados y por medio de fibra óptica. En consecuencia, no se utilizan más los equipos manuales que pudiesen emitir gases tóxicos, producir vibraciones o frecuencias nocivas al ser humano.

4. Al margen de la observación del Gobierno, en el sentido de que el sindicato «17 de mayo» de IETEL no tiene afiliados, no tiene representatividad y no tiene vínculo con la empresa de ANDINATEL, en donde se producen los hechos objeto de los comentarios de la organización de trabajadores, la Comisión desea reiterar su solicitud para que el Gobierno comunique información sobre la aplicación práctica de las medidas, como por ejemplo, la consistente en la fijación de la jornada ordinaria de trabajo de los operadores y supervisores de telefonía en cuatro horas y media diarias, previstas en el acuerdo núm. 709, de 31 de diciembre 1993, confirmadas por el acuerdo núm. 136, de 23 de febrero de 1999, destinadas a garantizar la protección de dichos trabajadores contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire.

5. Ante la ausencia de informaciones relacionadas con los comentarios que la Comisión formulara con antelación, la Comisión está dirigiendo nuevamente una solicitud directa en relación con la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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