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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Equateur (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno, especialmente de la adopción del nuevo Código de Trabajo de 1997, así como de las disposiciones de la Constitución Política de 1998 sobre la remuneración del trabajo.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, 14), de la Constitución Política, así como de los artículos 95 y 343 del Código de Trabajo, se permite, en principio, el pago parcial de la remuneración en especie, sujeto a determinadas condiciones. En relación con esto, la Comisión recuerda que: a) la prohibición del pago de los salarios con bebidas espirituosas o de alto contenido alcohólico o con drogas nocivas, constituye una exigencia absoluta, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, y b) las leyes y reglamentaciones nacionales tienen que prever medidas para garantizar que las prestaciones en especie sean adecuadas para el uso y el beneficio personal del trabajador y de su familia, y que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable, tal y como establece el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas que sean necesarias para garantizar que se aplican plenamente las disposiciones del Convenio al respecto.

Artículo 10. La Comisión recuerda que el Convenio prevé la protección del salario de los trabajadores, no sólo contra su embargo, sino también contra su cesión, por lo que solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la aplicación del Convenio en ese sentido. La Comisión subraya que la legislación nacional tiene que determinar la proporción de los salarios que serán inmunes a la cesión, permitiendo que los trabajadores y sus familias satisfagan sus necesidades básicas, por lo cual tiene que señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de introducir un límite general respecto a la cesión de los salarios, similar al establecido con arreglo a los artículos 44, b), y 90 del Código de Trabajo, respecto de las deducciones autorizadas.

Artículo 14, b). La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene disposición alguna en torno a la obligación del empleador de dar a conocer a los trabajadores, al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyen el salario en el período de pago considerado. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique información general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, pormenores sobre las condiciones y la extensión del pago de los salarios en especie, información sobre cualquier dificultad encontrada a la hora de garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares y cualquier otra información relacionada con el cumplimiento de las exigencias del Convenio.

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