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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Equateur (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de que en sus últimos comentarios se refirió al artículo 35.9 de la Constitución Política, a tenor del cual «Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización». La Comisión recuerda que la imposición de un sistema de unicidad sindical en cada organización o institución pública es incompatible con las exigencias del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si esta disposición impide la constitución de varias organizaciones por dependencia o institución del Estado o da únicamente derechos preferentes de negociación colectiva a la organización más representativa, y si cuando una organización pasa a ser la más representativa puede ejercer tales derechos preferentes en lugar de la organización que deja de ser mayoritaria.

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