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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2001 y del informe de la misión de asistencia técnica que tuvo lugar en Costa Rica del 3 al 7 de septiembre de 2001. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) y el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) el 28 de junio de 2000 y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum el 20 y el 25 de septiembre de 2000 y el 20 de febrero y el 7 de marzo de 2001, así como de las observaciones del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de nuevos comentarios presentados por las centrales sindicales costarricences, que habían sido entregados ya a la misión de asistencia técnica.

1.  Lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación
  en caso de actos antisindicales

La Comisión toma nota de la lentitud de los procedimientos judiciales en caso de denuncias por persecución sindical y de los aplicables en caso de infracciones de la legislación laboral en orden a la imposición de sanciones, que pueden durar según el informe de misión uno o más años, así como de que, en cambio, el procedimiento administrativo previo, según el Gobierno, ronda el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional. La Comisión toma nota de que los actos de discriminación antisindical han disminuido sensiblemente entre 1996 y 1999 pero observa que según las centrales sindicales existe temor a represalias entre los trabajadores que constituyen o se afilian a un sindicato. La Comisión toma nota de que: «el Gobierno, trabajadores y empleadores coinciden en la necesidad de que los procedimientos sean rápidos y, en el marco de un consenso tripartito, el Poder Ejecutivo ha sometido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma a varias disposiciones del Código de Trabajo que tipifica de una manera muy completa los actos de discriminación y de injerencia antisindicales (despidos, traslados, listas negras, etc.) y prevé un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado dicha causal. Se indica expresamente que en las situaciones descritas no será aplicable el despido sin justa causa (es decir, mediando indemnización) previsto por el Código, punto éste que ha sido establecido ya por la jurisprudencia de la Sala Constitucional». «Este proyecto de ley es apoyado por las centrales sindicales que suscribieron un acuerdo con los partidos de las principales fracciones parlamentarias que recoge el compromiso de los jefes de fracción de alterar el orden del día para que después del primer debate de la ley de protección al trabajador se entre a conocer el proyecto de ley de libertades sindicales.»

Teniendo en cuenta la importancia de los problemas señalados, la Comisión expresa la firme esperanza de que este proyecto - del que toma nota con interés- será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

La Comisión toma nota de los alegatos del SINDHAC y del SICOTRA sobre actos de discriminación antisindical y les pide que envíen el texto de toda decisión administrativa o judicial al respecto.

2.  Restricciones del derecho de negociación colectiva en el sector
  público, incluidos los funcionarios que no trabajan en la administración
  del Estado como consecuencia de distintos fallos judiciales

En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno: 1) había solicitado la asistencia técnica de la Oficina a efectos de adoptar disposiciones específicas en lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos; 2) había expresado su buena disposición en la preparación de un proyecto de ley. En esa ocasión la Comisión recordó que en virtud del artículo 4 del Convenio los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva a efectos de reglamentar sus condiciones de empleo, esperó que el Gobierno después de beneficiarse próximamente de la asistencia técnica solicitada tomará medidas para poner la legislación nacional y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que según el informe de misión de asistencia técnica, hay razones de mucho peso - entre ellas el punto de vista mantenido por el presidente de la Sala Constitucional - para pensar que las sentencias de la Sala Constitucional núms. 2000-04453 de 24 de mayo de 2000 y 2000-7730 de 30 de agosto de 2000, así como el voto aclaratorio de la sala (núm. 2000-09690) de 1.º de noviembre de 2000 excluyen en bloque de la negociación colectiva a todos aquellos empleados del sector público que tengan una relación estatutaria, incluso si trabajan en empresas públicas o comerciales o en instituciones públicas autónomas. La Comisión toma nota de las acciones gubernamentales, en este contexto jurisprudencial, en defensa del derecho de negociación colectiva en el sector público y más concretamente del reciente decreto núm. 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001 (reglamento para la negociación de las convenciones colectivas en el sector público) que sólo excluye de este derecho a los funcionarios de mayor jerarquía del sector público, reglamento este que a petición de la asistencia técnica prestada por la OIT incluye ciertas mejoras sustanciales en relación con el reglamento de 1993 (por ejemplo, la supresión de la comisión de homologación, ámbito subjetivo suficientemente amplio, instrucciones sobre la negociación sólo de los entes públicos a sus representantes) y que fue objeto de ciertos comentarios por parte de la misión de asistencia técnica con miras a una futura legislación en los que se señalan varios problemas e interrogantes.

No obstante, la Comisión toma nota de que la misión de asistencia técnica, comentando las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas «destaca la confusión, incertidumbre e incluso inseguridad jurídica existente en cuanto al alcance del derecho de negociación colectiva en el sector público desde el punto de vista de los empleados y funcionarios cubiertos (según las sentencias, corresponde a la administración de las instituciones o empresas públicas determinar quién es personal estatutario, decisión a su vez recurrible judicialmente) y paralelamente sobre la validez y eficacia de determinadas convenciones colectivas vigentes, así como en cuanto a la constitucionalidad del centenar (según el Gobierno) de negociaciones de facto existentes e incluso del reciente reglamento de negociaciones colectivas en el sector público, de 31 de mayo de 2001. La misión destaca además, que la sentencia de 24 de mayo de 2000 declara que tiene efectos retroactivos».

La Comisión expresa su profunda preocupación ante esta situación que viola en forma grave el Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público ya que este Convenio sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6). La Comisión toma nota sin embargo de que existe un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa apoyado por los interlocutores sociales y por el Gobierno, por el Presidente de la Asamblea Legislativa y el principal partido de la oposición, para la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT (que tratan entre otras cosas del derecho de negociación colectiva de la administración pública) y que permitiría encontrar soluciones a los problemas existentes y afianzar la aplicación del Convenio núm. 98. La Comisión expresa la firme esperanza de que será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

3.  Sumisión de la negociación colectiva en el sector público
  a criterios de proporcionalidad y racionalidad

La Comisión toma nota de que, según indica el informe de misión, el voto de la Sala Constitucional de 30 de agosto de 2000 en relación con la refinería petrolera RECOPE (empresa pública) declara inconstitucionales determinadas cláusulas de una convención colectiva (relativas al bono vacacional, permisos sin o con goce de salarios, por razones personales, bono asistencial para los funcionarios que cumplan con el deber de asistencia al trabajo, etc.) atendiendo en particular a criterios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad e igualdad, e invocando privilegios irrazonables y desproporcionados que pasan en ciertos casos con fondos públicos. La Comisión subraya que sólo por defectos de forma o por incumplimiento de los mínimos legales podrían anularse las cláusulas convencionales y subraya - como lo hacía la misión - que el voto en cuestión puede tener efectos muy perjudiciales en el grado de confianza de la negociación colectiva como medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma.

La Comisión expresa la esperanza de que en el futuro las autoridades tendrán en cuenta el principio mencionado y que no se volverán a anular cláusulas de convenciones colectivas en función de criterios de mera proporcionalidad y racionalidad.

4.  La negociación colectiva en el sector privado

La Comisión toma nota con preocupación de que el informe de misión llama la atención sobre la desproporción enorme en el sector privado entre el número de convenciones colectivas concluidas por organizaciones sindicales (12, con una cobertura muy reducida - 7.200 trabajadores -) y el de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados (130). La Comisión observa que las centrales sindicales vinculan esta desproporción a comités permanentes de trabajadores que, a su juicio, actúan en su mayoría como testaferros de los patronos o de las asociaciones solidaristas, afirmación que desmienten los empleadores. En sus comunicaciones, los sindicatos SINDHAC y SICOTRA han alegado la firma de arreglos directos ilegales en el sector del transporte de personas y mercancías. La Comisión subraya que los instrumentos de la OIT contemplan la negociación directa entre empleadores y representantes de los trabajadores sólo en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión destaca que el Convenio núm. 98 postula el estímulo y fomento de la negociación con organizaciones de trabajadores por medio de contratos colectivos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva en el sentido del Convenio y que se realice una investigación con personas independientes sobre los motivos del incremento de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados.

La Comisión apoya la propuesta de la misión de que los problemas pendientes sean discutidos en un marco tripartito con la asistencia técnica de la OIT con objeto de encontrar soluciones satisfactorias a los mismos.

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