ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 121) sur les prestations en cas d'accidents du travail et de maladies professionnelles, 1964 [tableau I modifié en 1980] - Uruguay (Ratification: 1973)

Autre commentaire sur C121

Demande directe
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2008
  4. 2000
  5. 1999
  6. 1995
  7. 1993

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

En relación con su observación, la Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desea subrayar lo siguiente.

1. Habida cuenta de las explicaciones brindadas por el Gobierno sobre los puntos que figuran a continuación, planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación en esa esfera, el Gobierno: a) suprimirá el período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, establecido por la ley núm. 16074, de 1989, para garantizar la atribución de las prestaciones desde el primer día de incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; y b) no tendrá dificultades para garantizar en su legislación, en forma expresa y de manera general, el derecho a las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a).

2. Artículos 13, 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara en su memoria que no existen topes máximos para el monto del salario que se toma en cuenta en el cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, de 1989, y que las liquidaciones se efectúan de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes de la mencionada ley. La Comisión observa que, en ausencia del límite máximo antes mencionado, el nivel de las prestaciones calculado según las reglas previstas por la ley núm. 16074 estará en conformidad con el nivel prescrito por esas disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión desearía que el Gobierno confirmase esta conclusión en su próxima memoria sobre la base de las informaciones estadísticas solicitadas en relación con el artículo 19en el formulario de memoria relativa al Convenio, adoptado por el Consejo de Administración.

3. Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones atribuidas a los trabajadores dependientes de patronos no asegurados.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer