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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Sri Lanka (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de la correspondiente respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota, en particular, de la aseveración de la UITA, según la cual el reglamento de excepciones, recientemente promulgado por el Gobierno, suprime los derechos de los trabajadores en relación con este Convenio, en los servicios declarados esenciales y la lista de los servicios esenciales, incluye aquellos que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. Según las UITA, la denegación de los derechos de los trabajadores en esta reglamentación es amplia y muy abarcadora, excediendo en mucho cualquier medida que pudiese justificarse por la situación de excepción que se quiere afrontar.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento de excepción, no vulnera ni infringe, en modo alguno, los derechos otorgados a los trabajadores en virtud de los artículos 3, 4 y 5 del Convenio. Además, el Gobierno aclara que el cuadro que contiene la lista de los servicios que podrían ser declarados esenciales por el Presidente del país, sería declarado sólo según y cuando tal declaración fuese indispensable. Dependiendo de los servicios y de la necesidad de dar respuesta a la situación, sólo pueden ser declarados esenciales los servicios exigidos, con lo cual no sería posible prever la situación antes de su debido tiempo.

La Comisión toma nota de que la reglamentación 2, 4), del reglamento de excepción, de 3 de mayo de 2000, se refiere a cualquier decreto dictado por el Presidente, en el que se declarara que un servicio es de utilidad pública o esencial para la seguridad nacional o para la vida de la comunidad, en general, para el conjunto de Sri Lanka o para un área o un lugar especificado en el decreto. La reglamentación 40, que considera un delito la negación o el rechazo de realizar un trabajo en un servicio esencial, se refiere también al necesario decreto presidencial a que se hace referencia en la reglamentación 2. El Presidente tiene similares facultades para dictar decretos, con arreglo a las reglamentaciones 10 y 12, en relación con las acciones sindicales. Estos artículos, junto con la indicación que figura en la respuesta del Gobierno, parecerían indicar que la lista de servicios esenciales en el cuadro de la reglamentación, prevé una lista de servicios potenciales que pueden verse limitados en virtud de las reglamentaciones por decreto presidencial. Además, la Comisión toma nota de que los servicios que figuran en la lista del cuadro, van mucho más allá del sentido estricto de la expresión «servicios esenciales», es decir, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona, en toda o parte de la población. Además, existe otra importante normativa que limita los derechos de los trabajadores en los servicios esenciales, que no pareciera referirse a un decreto presidencial preestablecido, por ejemplo, los controles de las publicaciones (reglamentación 14), los decretos relativos a las limitaciones (reglamentación 16), la detención de personas (reglamentación 17), y la distribución de folletos (reglamentación 28). Además, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado, a principios de la década de 1980, de algunos casos graves de violación de los derechos sindicales y de las libertades civiles básicas, derivados de la aplicación del reglamento de excepción.

En ese sentido, la Comisión recuerda, ante todo, que los convenios relativos a la libertad sindical no contienen disposiciones que permitan invocar la vigencia del estado de excepción para eximir de las obligaciones que se derivan de los convenios o suspender su aplicación. Semejante excusa no podría justificar restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, salvo en circunstancias de suma gravedad. Además, en los casos en los que el Gobierno hubiese invocado una situación de crisis para justificar las disposiciones adoptadas en virtud de poderes excepcionales o en casos de urgencia, la Comisión opina que tales medidas sólo pueden justificarse en una situación de crisis nacional aguda e, incluso en ese caso, por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 41 y 152]. Dada la naturaleza ambigua de la actual autoridad de algunas de las reglamentaciones a las que se ha hecho referencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el reglamento de excepción, de modo que se refieran sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los casos de crisis nacional aguda. En este sentido, la Comisión invitaría también al Gobierno a que diese consideración a una declaración anterior, que había formulado en su memoria debida respecto del Convenio núm. 98, y a la posibilidad de enmendar el reglamento de excepciones, entonces en vigor, de modo que se exima a los conflictos laborales de su aplicación.

La Comisión plantea algunos puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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