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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Mexique (Ratification: 1961)

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Demande directe
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Haciendo referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitara informaciones complementarias sobre los siguientes puntos.

Parte II (asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, b), ii), y parte VIII (prestaciones de maternidad), artículo 49, párrafo 2, b), del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno a que indique si la asistencia en obstetricia acordada durante el embarazo, el parto y el posparto, de conformidad con el artículo 94, 1) de la ley sobre el seguro social, comprende la hospitalización, si se considera necesaria, con arreglo a las disposiciones del Convenio mencionado anteriormente.

Parte VI (prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional). 1. Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar, de qué modo y en virtud de qué disposiciones la asistencia médica que debe prestarse a las víctimas de lesiones profesionales comprende, de conformidad con el artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica (apartado b)), la asistencia por enfermeras a domicilio (apartado c)), el mantenimiento en un hospital, un centro de convalecencia, un sanatorio u otra institución médica (apartado d)), el suministro de material odontológico, los anteojos y los aparatos de prótesis (apartado e)), y la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas como conexas con la profesión médica (apartado f)).

2. Artículo 35. La Comisión comprueba que las informaciones transmitidas por el Gobierno sobre esta disposición del Convenio, así como de los artículos 80 y 81 de la ley sobre el seguro social a los que se refiere, conciernen a la prevención de los riesgos profesionales y no a la reeducación profesional. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria el modo en que aplica el artículo 35 del Convenio relativo a la cooperación entre los órganos competentes en materia de reeducación profesional.

3. Artículo 36, párrafo 3, b). La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. De conformidad con el artículo 58 de la ley sobre el seguro social relativa a las prestaciones en especie debidas a casos de lesiones profesionales, entiende que, cuando el trabajador sufre una incapacidad comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, puede solicitar el ingreso de una pensión por incapacidad parcial, o la conversión de esta pensión en capital. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si esto sucede en la práctica y, en el caso en que el asegurado se decante por el pago de la pensión en forma de capital, si éste deberá facilitar a las autoridades competentes la garantía de su empleo razonable, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, párrafo 3, b), del Convenio.

4. Artículo 38. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 62 de la ley sobre el seguro social prevé que perderá su derecho de pensión toda víctima de una lesión profesional que se beneficie de una pensión de incapacidad permanente total o parcial y que efectúe posteriormente, tras unas medidas de readaptación, un trabajo remunerado por el que perciba un salario equivalente al menos al 50 por ciento a su remuneración anterior. La Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de esta disposición de la ley sobre el seguro social, y que precise igualmente si se aplica también en caso de readaptación parcial.

Parte XI (cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 con relación a los artículos 16, 36, 50, 56, 57, 62 y 63. La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas transmitidas por el Gobierno, así como de las estadísticas relativas al grado de pago de indemnizaciones por enfermedad, de prestaciones concedidas en caso de lesiones profesionales, de prestaciones de maternidad, de invalidez y de sobrevivientes, que revelan que se ha alcanzado en un principio el nivel de prestaciones, tal como está estipulado en el Convenio. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno apoya el pago del monto del salario al trabajador calificado del sexo masculino, tal como estipula el párrafo 6, d), del artículo 65 del Convenio. A este respecto, la Comisión subraya que, conforme a esta disposición del Convenio, el salario del trabajador calificado de sexo masculino debe ser igual al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas y no al 125 por ciento del promedio tope de las ganancias de todas las personas protegidas. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno considerará en el futuro los comentarios que figuran anteriormente, cuando presente las estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria, de conformidad con el artículo 65 del Convenio.

Parte XIV (disposiciones diversas). Artículo 76, párrafo 1, b), con relación a los artículos 9, 15, 27, 33, 48, 55 y 61. La Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas transmitidas por el Gobierno sobre el campo de aplicación del sistema de seguridad social en lo que concierne a las partes aceptadas por México. Agradecería al Gobierno que indicara si las estadísticas que éste ha presentado en su memoria incluyen, de conformidad con el Convenio, a los asalariados agrícolas.

Por otra parte, en la medida en que el número de empleados afiliados obligatoriamente al Instituto Mexicano de Seguridad Social, con relación al número total de empleados, alcanza el nivel del 50 por ciento estipulado por el Convenio (con la salvedad de determinados sectores en que este porcentaje es algo superior), la Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones, inclusive estadísticas, sobre el número de trabajadores procedentes de otros sistemas diferentes del previsto por el IMSS, describiendo brevemente la protección que se les brinda, y a que indique igualmente si las estadísticas facilitadas en la memoria incluyen a los trabajadores de los servicios del IMSS que disfrutan de un régimen especial.

Al tratarse de disposiciones transitorias respecto a las personas ya afiliadas al Instituto Mexicano de Seguridad Social antes de la entrada en vigor de la nueva ley sobre la seguridad social, el Gobierno hace referencia a los artículos 11 y 12 de las disposiciones transitorias de la ley sobre el seguro social. Agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de dichas disposiciones, indicando todas las dificultades o litigios a los que podría dar lugar su aplicación. Le invita igualmente a que facilite ejemplos prácticos de los diferentes casos que podrían plantearse.

Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que le facilitara las informaciones solicitadas sobre la revalorización de las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como las concedidas en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, liquidadas con arreglo al antiguo sistema de reparto, y que, con relación a estas prestaciones, le facilitara las estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria, con arreglo al artículo 65, párrafo 10, del Convenio.

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