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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Burkina Faso (Ratification: 1960)

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Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para garantizar sus funciones. Al respecto, la Comisión recordaba la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda [véase Estudio general relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152, 158 y 159]. En su última memoria, el Gobierno indica que la experiencia de la práctica de la facultad de movilización en materia de huelga se valora de manera diferente, en función de los intereses de las partes y que esta divergencia en la apreciación se vincula al hecho de que la ley no da ninguna noción de servicios esenciales, ni los enumera de modo limitativo o exhaustivo. En consecuencia, el Gobierno indica que prevé una relectura concertada de la ley, para llegar a una convergencia de puntos de vista sobre la noción de servicios esenciales.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le haga llegar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de la aplicación en la práctica de esta disposición, sobre todo los decretos de movilización adoptados en el curso del período comprendido en la memoria, y que indique las medidas legislativas adoptadas o previstas para modificar los artículos 1 y 6, de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, con el fin de armonizar su legislación con los principios de libertad sindical.

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