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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) objetando un proyecto de ley de la función pública que ya tendría media sanción en el Parlamento.

La Comisión observa que algunas de las disposiciones del proyecto de ley de la función pública no son compatibles con el Convenio y los principios de la libertad sindical. Concretamente:

-  el artículo 113, inciso d), que prevé que las autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. A este respecto, la Comisión considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores gozan del derecho de elegir libremente a sus representantes, por lo que corresponde a las organizaciones de trabajadores establecer en sus estatutos la duración del mandato y la alternabilidad de sus dirigentes sindicales;

el artículo 113, inciso f), que prevé que si la comisión directiva del sindicato no convoca la asamblea general ordinaria los interesados podrán solicitar que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa constatación de los hechos. A efectos de evitar todo acto de injerencia de la parte de las autoridades, la Comisión estima que se debería otorgar a los interesados la posibilidad de recurrir a las autoridades judiciales y no a la autoridad administrativa;

-  los artículos 117 y 128, que prevén que las decisiones de la asamblea general que tengan que ver con la declaración de la huelga deberán contar con el voto que represente las dos terceras partes de afiliados presentes en la asamblea y que la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto electoral. A este respecto, la Comisión considera que deberían modificarse los artículos en cuestión, pudiendo preverse una mayoría simple de votantes y no las dos terceras partes de afiliados presentes en la asamblea. Asimismo, la presencia de funcionarios de la administración a efectos de fiscalizar la votación sólo sería admisible si los afiliados la requieren expresamente;

el artículo 131, que prevé que al declararse la huelga, quienes presten estos servicios públicos imprescindibles deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios; la autoridad administrativa del organismo o entidad afectado comunicará al sindicato propiciante la nómina del personal necesario para el efecto.A este respecto, la Comisión considera que las organizaciones de trabajadores deberían ser consultadas a efectos de determinar el número de personas y las ocupaciones que deben componer el servicio mínimo y que, a falta de acuerdo, dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente.

A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que sus comentarios serán tenidos en cuenta en el proyecto final de ley de la función pública. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto.

La Comisión recuerda que el comentario anterior se había referido al Código Electoral núm. 834/96 que rige el procedimiento electoral de los sindicatos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la aplicación en la práctica de este código y más concretamente si, en aplicación del mismo, se ha denegado la inscripción de alguna junta directiva sindical. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre los motivos invocados para tomar la medida en cuestión y le envíe copia de las decisiones adoptadas.

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