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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 59) (révisée) de l'âge minimum (industrie), 1937 - Paraguay (Ratification: 1966)

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Observation
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La Comisión toma nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, promulgada el 29 de octubre de 1993), así como también de la ley núm. 496 que modifica, amplia y deroga artículos de la ley núm. 213/93, del Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre los puntos indicados a continuación.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 120 del Código de Trabajo como el artículo 184 del Código del Menor autorizan que los menores de 15 años pero mayores de 12 podrán trabajar en empresas en las que estén ocupados «preferentemente» miembros de la familia del empleador. La Comisión recuerda que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, prevé que la legislación nacional podrá autorizar el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o por adoptar para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio sobre esta materia.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que el artículo 121, d), del Código de Trabajo y el artículo 188, e), del Código del Menor disponen que los menores de 18 años no pueden ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, la salud o la moralidad o que requieran esfuerzos superiores a la capacidad propia de su edad, especificado por la autoridad sanitaria. La Comisión toma nota también de que el artículo 125 del Código de Trabajo prohíbe la ocupación de menores de 18 años en ciertos trabajos tales como los que se prevén en los puntos: B) tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; C) trabajos ambulantes, salvo autorización especial; D) trabajos peligrosos o insalubres y E) trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o por adoptar para determinar específicamente, a través de un reglamento o medida administrativa, detalles de las formas de empleo que estas disposiciones abarcan.

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