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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 6) sur le travail de nuit des enfants (industrie), 1919 - Portugal (Ratification: 1932)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de la adopción de numerosos decretos y leyes. También toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) relativa a la no conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 33 del decreto-ley núm. 409 de 1971, del cual se han hecho ya comentarios por parte de la Comisión desde hace bastantes años, ha sido modificado por la ley núm. 58 del 30 de junio de 1999. Según el nuevo artículo 33, párrafo 1, el trabajo nocturno de los menores de 16 años está prohibido y los convenios colectivos no pueden reducir el período de trabajo especificado por la ley. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el nuevo artículo 33 no permite ya que los menores de 16 o 17 años trabajen durante la noche en empresas industriales para su formación profesional, tal como lo permitía el anterior artículo 33, párrafo 1, del decreto-ley núm. 409, de 1971.

No obstante, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, está prohibido emplear durante la noche a niños menores de 18 años en los establecimientos industriales con la excepción de esos en los que sólo se emplean a los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.

El artículo 33, párrafo 3, de la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, dispone que por convenio colectivo, los menores de 16 años y más podrán ser autorizados a trabajar por la noche en sectores específicos, excepto entre media noche y las cinco de la mañana. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2,del Convenio permite el trabajo nocturno de los menores de menos de 16 años en trabajos que, debido a su naturaleza, deben necesariamente continuar de día y de noche y en las industrias mencionadas en este artículo. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, y hablando de una forma general, los convenios colectivos no hacen uso de esta excepción, la Comisión ruega al Gobierno que indique los sectores para los cuales los convenios colectivos pueden de esta forma permitir el trabajo nocturno de menores de 16 años y más, y pide igualmente al Gobierno que le proporcione copias de dichos convenios colectivos.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 29 del decreto-ley núm. 409, de 1971, sobre el cual la Comisión ya ha hecho comentarios desde hace muchos años, ha sido modificado por el decreto-ley núm. 96/99, de 23 de marzo de 1999. Según el nuevo artículo 29, el trabajo nocturno significa un trabajo ejecutado por un período de al menos 7 horas y de como máximo 11 horas, incluyendo el intervalo entre media noche y 5 horas de la mañana. Los convenios colectivos establecen la duración del trabajo nocturno, en conformidad con la presente disposición y, a pesar de lo que pueda ser especificado en estos convenios, se entiende por trabajo nocturno el realizado en el período comprendido entre las 8 de la noche y las 7 de la mañana. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual las enmiendas a los artículos 29 y 33 del decreto-ley núm. 409, de 1971, no modifican los puntos tratados por la Comisión.

Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 33, párrafo 2, de la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, los menores de 16 años no pueden trabajar de noche entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, o entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana, sin no obstante ir contra de las disposiciones de los párrafos 3 y 4. El artículo 33, párrafo 3, dispone por su parte que los convenios colectivos podrán autorizar a los menores de 16 años y más el trabajo nocturno en sectores específicos, excepto entre media noche y las 5 de la mañana.

En sus comentarios, la CGTP-IN considera, especialmente, que el artículo 33, párrafo 2, del decreto-ley núm. 409/71, de 27 de septiembre de 1971, tal como fue enmendado por la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, no está en conformidad con la definición de trabajo nocturno prevista por el Convenio núm. 6. A este efecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la legislación nacional no está efectivamente en conformidad con el Convenio. No obstante, el Gobierno menciona que admite que las disposiciones del Convenio podrían estar justificadas en el momento de su adopción, pero que actualmente no reflejan la realidad del mundo del trabajo. Según el Gobierno, de la evolución de la organización del trabajo se desprende una mayor protección de la salud y de la seguridad, especialmente para los trabajadores menores. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios del Gobierno respecto a la decisión tomada por la Oficina de revisar los Convenios núms. 6, 79 y 90.

No obstante, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, la palabra «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprende el intervalo que transcurre entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. La Comisión toma asimismo nota de que las enmiendas aportadas por la ley núm. 98/99 al decreto-ley núm. 409/71 no ponen la legislación nacional en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en lo que a esto respecta.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que el decreto-ley núm. 396/91, de 16 de octubre de 1991, sobre el trabajo de los menores, y los decretos ministeriales núms. 714/93 y 715/93, de 3 de agosto de 1993, que tratan respectivamente de la definición de los trabajos ligeros y de las actividades que están prohibidas a los menores, no ponen la legislación en conformidad con el Convenio en los puntos señalados anteriormente. Ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

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