National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:
La Comisión toma nota de que la ley orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, adoptada en 1997, dispone en su artículo 92 que para asegurar que no se afecte el servicio público internacional para el cual fue creado el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse, ni total, ni parcialmente, ni desmejorarse por causa alguna. Se prohíbe la huelga, el trabajo a desgano y cualquier otra suspensión injustificada de las labores. De ocurrir alguno de estos hechos, la administración de la Autoridad procederá a adoptar medidas para restablecer de inmediato el servicio y aplicará las sanciones establecidas en la ley y en los reglamentos, incluyendo el despido. Asimismo, toma nota de la ley núm. 9, de 1997, en cuya virtud Toda convención colectiva tendrá un procedimiento para la tramitación de quejas, que incluirá la facultad de invocar arbitraje y medios alternativos para resolverlas. Este procedimiento constituirá el mecanismo administrativo exclusivo para resolver las quejas (artículo 104). Además, a tenor del artículo 111 de la misma ley, se constituyó la Junta de Relaciones Laborales, que tiene por funciones (artículo 113) el resolver las disputas sobre negociabilidad, estancamientos en las negociaciones, y denuncias por prácticas laborales. La Junta designará a investigadores, facilitadores, mediadores y árbitros familiarizados con el régimen laboral existente en la Autoridad Central del Canal.
La Comisión espera que al amparo de la ley núm. 9, de 1997, los trabajadores privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales (como lo es la huelga) disfruten realmente de garantías compensatorias imparciales y rápidas como lo son la conciliación y la mediación, que en caso de llegar las negociaciones a un punto muerto, abren paso a un procedimiento de arbitraje que goce de la confianza de los interesados (véase Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, de 1994 op. cit., párrafo 164). La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien remitirle un ejemplar de dicha ley, a fin de poder determinar en qué medida cumplen las exigencias del Convenio los diversos procedimientos articulados para dirimir estos conflictos. La Comisión pide también al Gobierno tenga a bien informarle de la solución práctica dada a una muestra de conflictos tramitados mediante dichos procedimientos, para poder así apreciar la eficacia y el carácter expeditivo de estos últimos.