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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - République centrafricaine (Ratification: 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Desde 1966 la Comisión viene señalando al Gobierno que la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083 de 18 de octubre de 1972, vulnera las disposiciones del Convenio. La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno que tampoco cumplen los requisitos del Convenio el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038 de junio de 1966 sobre el control de los ciudadanos activos ni los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, por la que se dispone la obligatoriedad del ejercicio de actividades comerciales, agrícolas y pastorales.

2. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno con arreglo a las cuales los textos mencionados eran obsoletos y se adoptarían medidas para armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo. En lo que se refiere más especialmente a la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, el Gobierno señala que desde hace 30 años esta legislación es objeto de un proyecto de ley para derogarla.

3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se indica que el artículo 8 de la nueva Constitución de 14 de enero de 1995, ha abolido el trabajo forzoso en todas sus formas pero en la que no se facilita ninguna otra información sobre las medidas adoptadas para armonizar las leyes de que se trata con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio.

4. Artículo 2, párrafo 2, a). En sus observaciones anteriores, la Comisión advertía que el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el desarrollo de la economía rural con arreglo al cual «las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural» vulnera los requisitos del Convenio. La Comisión también había notado las indicaciones anteriores del Gobierno que la práctica de cultivos obligatorios ya no existía y que se realizaban vigorosos esfuerzos para diseminar información para estimular el cultivo. Teniendo esto en cuenta y en vista de la nueva Constitución, la Comisión espera que se enmendará o abrogará la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha iniciado la elaboración de nuevos proyectos de ley para fortalecer la legislación nacional sobre trabajo forzoso. Espera que en la nueva legislación se tengan en cuenta los comentarios formulados en la materia desde hace muchos años y que el Gobierno facilitará una copia de los textos adoptados.

6. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo que podría ayudarlo a resolver las dificultades con que tropiece para armonizar su legislación con los convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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