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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 42) (révisée) des maladies professionnelles, 1934 - Argentine (Ratification: 1950)

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Demande directe
  1. 2019
  2. 2000
  3. 1997

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1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que, por cada agente generador de riesgo, la columna de la izquierda en la lista de las enfermedades profesionales contenida en el decreto núm. 658/96 enumera de manera limitativa las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. Como respuesta, el Gobierno señala en su informe que el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas enumeradas sólo incide en la introducción automática de nuevas patologías, pero que la ley prevé un mecanismo de revisión anual en virtud del cual pueden añadirse a la lista nuevas infecciones que hayan sido reconocidas como originadas por la exposición al agente generador en el ejercicio de la actividad laboral, tras obtener el acuerdo del Comité Consultivo Permanente (artículo 40 de la ley núm. 24.557). En estas condiciones, la limitación es meramente técnica, ya que si se prueba la relación de causalidad entre el agente, la enfermedad y la exposición laboral, puede solicitarse al Comité Consultivo Permanente que apruebe la incorporación de esta enfermedad en la lista, reconociendo así el carácter profesional de la misma. Siempre tomando nota con interés de estas informaciones, la Comisión recuerda que el Convenio, al enumerar las profesiones e industrias susceptibles de provocar estas enfermedades, con respecto a cada una de las enfermedades que figuran en su lista, se propone dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias mencionadas de la obligación de proporcionar la prueba que demuestre que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión, lo que en determinados casos puede resultar particularmente difícil. Por otra parte, el Convenio está redactado deliberadamente en términos generales, de modo que abarque todas las enfermedades profesionales, así como todas las intoxicaciones debidas a la exposición a las sustancias que figuran en la lista anexa al Convenio, siempre que éstas sobrevengan a trabajadores empleados en las profesiones, industrias o procesos mencionados en el mismo. Considerando los objetivos perseguidos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno examinará de nuevo esta cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para suprimir, con respecto a las enfermedades que figuran en la lista del Convenio, el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas, como se desprende de la legislación actual. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones sobre el funcionamiento del proceso de reconocimiento de las nuevas enfermedades profesionales ante el Comité Consultivo Permanente, en particular en lo que concierne a la determinación de la relación de causalidad entre la enfermedad, el agente generador de riesgo y la exposición laboral.

2. Al tratarse más en particular de determinadas secciones de la lista, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de añadir a la sección relativa al ántrax una referencia a la carga, descarga o transporte de mercancías. El Gobierno señala que esta referencia abarca la posibilidad de que un trabajador tenga contacto con los restos orgánicos contaminados por el bacillus Anthra y que esta situación está contemplada en la legislación, en el último párrafo de la sección relativa al ántrax, en la que se menciona a los trabajadores que no presentaban la enfermedad y al exponerse al agente,  aparecen algunos de los cuadros clínicos descritos. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que, con ocasión de la revisión anual de la lista de enfermedades profesionales, la carga, descarga o transporte de las mercancías en general podrá añadirse a los trabajos que pueden causar la infección carbonosa, a fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio sobre este aspecto están orientadas a dilucidar el origen profesional de la enfermedad, favoreciendo a los trabajadores que se ven forzados a manipular productos de orígenes tan diversos que les resultaría difícil, si no imposible, facilitar la prueba de que las mercancías transportadas habían tenido contacto con animales o con restos de animales infectados.

b)  Como respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la sección relativa al sílice que no menciona la silicosis con tuberculosis pulmonar, el Gobierno señala que la tuberculosis constituye una complicación de la silicosis y que el hecho de que esta enfermedad no se mencione en la sección no significa que la neumoconiosis provocada por el sílice o acompañada o no de tuberculosis no pueda reconocerse como enfermedad profesional. La Comisión toma nota de estas informaciones y considera que, para evitar cualquier ambigüedad y asegurar la protección del trabajador con arreglo al Convenio, en la próxima revisión anual de la lista de enfermedades profesionales convendría completar la lista de enfermedades contenidas en la sección dedicada al sílice, haciendo referencia exclusiva a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como autoriza el Convenio.

c)  En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que la exposición exigida de diez años de duración en lo que concierne a los epiteliomas primitivos de la piel era particularmente larga en la medida en que los cánceres de la piel pueden aparecer tras cinco años de exposición. A este respecto, el Gobierno señala en su memoria que, a fin de estudiar de nuevo este aspecto, sería particularmente útil conocer los datos médicos en los que se basan estos comentarios. La Comisión recuerda que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los cánceres de piel pueden manifestarse entre 5 y 50 años después de la exposición, así como tras una interrupción de la exposición al agente. Hace referencia a este respecto a la publicación «Early detection of occupational diseases», OMS, Ginebra, 1986, págs. 194 a 197.

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