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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 156) sur les travailleurs ayant des responsabilités familiales, 1981 - Argentine (Ratification: 1988)

Autre commentaire sur C156

Observation
  1. 2000

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1. La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno y de sus anexos, en particular de las completas informaciones sobre la legislación en materia de asignaciones familiares. Con relación a sus comentarios anteriores sobre medidas de acción positiva, toma nota de la creación de organismos competentes en la materia, de planes de acción y de cursos de formación impartidos o planificados. Toma nota con interés, asimismo, de diversas acciones realizadas en relación con el Convenio, como por ejemplo del Plan Federal de la Mujer (1999-2000), ejecutado por el Consejo Nacional de la Mujer, con un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo objetivo es el fortalecimiento de las áreas Mujer a nivel nacional, provincial y municipal. Entre otros, nota la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 463, de 23 de julio de 1998, cuyo artículo 1 dispone la creación, en el ámbito de la secretaría del trabajo, de la coordinación técnica de igualdad de oportunidades laborales, la cual tiene a su cargo, entre otros, la realización de estudios específicos en materia de igualdad de oportunidades y de trato de trabajadores con responsabilidades familiares. Sírvase informar acerca de dichos planes y estudios, transmitiendo copia de los mismos, así como de las medidas adoptadas o programadas como consecuencia de tales planes y estudios, y de toda otra acción realizada por la coordinación técnica referida en relación con el principio del Convenio

2. Artículo 4, párrafo a), del Convenio. Tomando nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desarrolla programas de empleo orientados a fomentar oportunidades laborales para los grupos con mayores dificultades en el ingreso y permanencia en el mercado de trabajo, solicita se proporcionen informaciones sobre el impacto real y a largo plazo de tales programas, en la disminución de la tasa de desempleo de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión solicita asimismo indicaciones sobre el proceso de transformación de los costos al que se había referido en sus comentarios anteriores con relación a este artículo.

3. Artículo 4, párrafo b). La Comisión toma nota de que, a tenor de la ley núm. 24716, promulgada el 23 de octubre de 1996, el nacimiento de un hijo con síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora, en relación de dependencia, el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad, previéndose una asignación, cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. La Comisión observa con interés esta disposición, pero sugiere sin embargo, que se considere la posibilidad de revisar dicho texto, incorporando la posibilidad de que esta licencia pueda ser tomada por la madre trabajadora o por el padre trabajador. En el mismo sentido, observa que el artículo 183 de la ley núm. 20740 relativo a la excedencia, dispone que la madre, en el supuesto justificado de cuidado de un hijo enfermo menor de edad a su cargo, puede acogerse a la compensación por tiempo de servicio o a la situación de excedencia considerados en los incisos b) y c) del artículo referido. Observando que el artículo 183 sólo se aplica a las madres trabajadoras, y que por lo tanto no se ajusta estrictamente al Convenio, la Comisión sugiere que se modifique dicho artículo a fin de que se aplique por igual a padres y madres trabajadores. Sírvase asimismo informar acerca de la posibilidad de los trabajadores con responsabilidades familiares, de solicitar otros permisos de ausencia motivados en el cumplimiento de dichas responsabilidades.

4. Artículo 5. La Comisión observa que según el informe de la Coordinación de asuntos internacionales, el artículo 179 de la ley de contrato de trabajo, de 1976, no se aplica, ya que aún no ha sido reglamentado. Este artículo establece que en los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezca. La Comisión sugiere que se considere la posibilidad de hacer extensivo este beneficio a los padres trabajadores, dado que el Convenio se aplica a trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. Por otro lado, la Comisión solicita que le informe si prevé reglamentar este artículo y que se le tenga al tanto de la evolución de dicha reglamentación. Dado que tal artículo no se aplica por ausencia de reglamentación, y que no se han proporcionado informaciones detalladas acerca de las condiciones reales de los servicios e instalaciones comunitarias de asistencia a la infancia y de asistencia familiar, la Comisión reitera nuevamente su solicitud de tales informaciones.

5. Tomando nota asimismo, de que según un anexo a la memoria, existen actividades que en sus convenciones colectivas de trabajo establecen la obligatoriedad a los empleadores de otorgar servicios de atención a la infancia o, en su defecto, compensar en dinero, solicita se le proporcionen informaciones sobre los sectores en los que las convenciones colectivas regulan tales derechos, con copia de los artículos pertinentes.

6. Artículo 6. Sírvase proporcionar descripción y copia de los materiales de información utilizados para lograr una mejor comprensión acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares.

7. Artículo 7. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de talleres y seminarios en materia de igualdad, realizados con la asistencia técnica de la OIT, y de un proyecto elaborado en el marco de una cooperación técnica con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, sobre desarrollo de instrumentos para la igualdad de oportunidades en el empleo para mujeres de bajos recursos y sobre su reinserción en el mercado laboral. Sírvase informar acerca de los resultados del proyecto en lo referente a los aspectos cubiertos por el Convenio.

8. Artículo 8. La Comisión toma nota del informe de la coordinación de asuntos internacionales, que hace referencia a los artículos 221 y 247 de la ley núm. 20744, en virtud de los cuales en caso de suspensión y despido deberá comenzarse por aquellos trabajadores que tuvieran menos cargas familiares. Habiendo tomado nota en el párrafo 3 supra que el artículo 183 de la comentada norma, que regula conjuntamente con los artículos 184 y 185, el estado de excedencia hace aplicable los beneficios de compensación por tiempo de servicios y excedencia a la madre, en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo nota que según el artículo 184, si la mujer trabajadora en situación de excedencia por razones familiares no fuese reintegrada, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado y que los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio. Solicita se le proporcionen informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo, señalando entre otros, el porcentaje de readmisiones verificadas con posterioridad a una solicitud de excedencia en virtud del artículo 183.

9. Artículo 11. La Comisión toma nota con interés de la conformación de la Comisión Tripartita Argentina de Igualdad de Trato y Oportunidades en el Mundo Laboral, constituida a través de un Acta-Acuerdo, el 28 de octubre de 1998. Sírvase informar sobre las acciones desarrolladas por esta Comisión en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

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