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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 128) concernant les prestations d'invalidité, de vieillesse et de survivants, 1967 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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La Comisión ha examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24469, de 1997), que sustituye por un sistema completamente nuevo basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada y administrado por instituciones privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)), el antiguo régimen de pensiones basado en la repartición y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. La Comisión también ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Central Obrera Boliviana (COB).

Habida cuenta de los cambios fundamentales introducidos en el régimen de pensiones por la nueva legislación, la Comisión había insistido en sus comentarios anteriores para que el Gobierno presentase una memoria pormenorizada que le permitiera determinar si el nuevo régimen de pensiones sigue garantizando la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que, por una parte, la memoria se limita a reproducir sucintamente las disposiciones principales de la ley y que, por otra parte, la respuesta a las nuevas observaciones formuladas por la COB respecto a la venta de inmuebles pertenecientes a los antiguos regímenes complementarios consiste únicamente en una referencia a las disposiciones de la ley y a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En esas condiciones, la Comisión sólo puede reiterar la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar una memoria detallada sobre la aplicación de la reforma a la luz de cada artículo del Convenio y que contenga todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria. Además, desea, en particular, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Campo de aplicación. El nuevo sistema comprende obligatoriamente a las personas que trabajan en relación de dependencia; las demás personas pueden afiliarse sobre una base voluntaria (artículos 5 y 24 de la ley núm. 1732 y artículo 109 del decreto). Con objeto de poder apreciar mejor en la práctica el alcance de la cobertura del nuevo régimen de pensiones en relación con las disposiciones de los artículos 9, 16 y 22 del Convenio, la Comisión desearía que el Gobierno comunique, junto con su próxima memoria, todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo esos artículos del Convenio.

2. Nivel de las prestaciones. a) Prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 10 y 23, en relación con el artículo 26 del Convenio). Según los artículos 8 y 9 de la ley y el artículo 41, c), del decreto, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (pagadas a una viuda con dos hijos) no pueden ser inferiores al 70 por ciento del salario de base del afiliado. En la medida en que se establece el salario de base máximo para el cálculo de las prestaciones antes mencionadas (60 veces el salario mínimo vigente, según el artículo 5 de la ley), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio (títulos I, II y IV).

b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con el artículo 26 del Convenio). La Comisión comprueba que, según el artículo 7 de la ley, el monto de la pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del decreto, la pensión puede presentarse en dos modalidades, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado opta por un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esa modalidad, y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley sobre las pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno facilite todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio, títulos I y III.

3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19 del Convenio). Según el artículo 13 del decreto, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado fuere inferior al 70 por ciento del salario mínimo vigente, el afiliado podrá retirar de su cuenta, a partir de los 65 años de edad, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario mínimo hasta que se agote el capital acumulado en su cuenta. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, se concederá una prestación reducida de vejez, por lo menos, a la persona protegida que, antes de la contingencia haya cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo y que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, esta prestación reducida deberá concederse durante toda la duración de la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto al Convenio sobre este punto.

4. Duración de las prestaciones (artículos 12, 19 y 25). La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto a estas disposiciones del Convenio que establecen que las prestaciones deberán concederse durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por la prestación de vejez) cualquiera sea el tipo de pensión que se haya elegido (contrato de seguro vitalicio o mensualidad vitalicia variable). Sírvase indicar, en particular, si cualquiera sea la modalidad de la pensión elegida, se garantiza al beneficiario tipo, prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes del nivel prescrito por el Convenio, durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por prestaciones de vejez). En lo que respecta, más en particular, a la mensualidad vitalicia variable, la Comisión desearía que el Gobierno comunique informaciones detalladas en cuanto a los efectos sobre los artículos 19 y 25 del Convenio, del artículo 19 del decreto, en virtud del cual el monto de la mensualidad vitalicia variable está en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esta modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variable.

5. Edad prescrita para la pensión (artículo 15). La Comisión comprueba que según el artículo 7 de la ley de pensiones, la edad a partir de la cual se tiene derecho a la prestación de jubilación es de 65 años, a menos que el capital acumulado por el asegurado en su cuenta individual sea, antes de esa edad, suficiente para permitir el pago de una pensión igual o superior al 70 por ciento del salario de base. La Comisión recuerda que en virtud del antiguo sistema de reparto, la edad prescrita para la jubilación era de 55 años para los hombres y de 50 años para las mujeres. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 15, párrafo 3, del Convenio, la edad prescrita para la pensión deberá ser inferior a los 65 años en lo que respecta a las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas como penosas o insalubres. A este respecto, la Comisión se remite a las observaciones de la COB, que subraya que la esperanza media de vida en Bolivia es inferior a los 65 años. En consecuencia, la Comisión desea que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a esta preocupación, a la luz del artículo 15, párrafo 3, del Convenio.

6. Revisión de las prestaciones (artículo 29 del Convenio). La Comisión recuerda que según el artículo 29 del Convenio, el monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes será revisado periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión comprueba a este respecto que los artículos 2, 4 y 320 del decreto prevén un procedimiento de ajuste de pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar estadounidense. La Comisión desea que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones de la legislación nacional. Asimismo, sírvase facilitar todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que respecta a las pensiones en curso de pago.

7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30 del Convenio). Por lo que se refiere a las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la nueva legislación de pensiones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición en lo que respecta a los afiliados al antiguo sistema de reparto que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de pensiones, no habían alcanzado aún la edad de 55 años en el caso de los hombres y de 50 en el de las mujeres.

8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como de la buena administración del sistema (artículo 35 del Convenio). En relación con las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 35 del Convenio.

Asimismo, la Comisión desea que el Gobierno indique de qué manera se garantiza el pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes que se hayan liquidado con arreglo al antiguo sistema de pensiones, así como la revisión de esas pensiones para tener en cuenta la inflación.

9. Participación de los representantes de las personas protegidas en la administración del nuevo sistema de pensiones (artículo 36 del Convenio). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al artículo 36 del Convenio que prevé que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema. Confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

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