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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Türkiye (Ratification: 1961)

Autre commentaire sur C105

Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK‑IŞ) y de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).

Trabajo penitenciario obligatorio

1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado una aclaración con respecto al efecto dado al artículo 18 de la Constitución de Turquía, relativo a la prohibición del trabajo forzoso, en relación con cualquier trabajo obligatorio llevado a cabo en cárceles, en situaciones comprendidas en el artículo 1 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a «la reglamentación relativa a la administración de las instituciones para la ejecución de sentencias y las cárceles y la ejecución de sentencias». El Gobierno indica que especialmente los artículos 101, 112 y 197 a 220 de la Reglamentación tratan del empleo de los condenados y de los detenidos que quieren trabajar en las cárceles y que, de conformidad con estos artículos, la finalidad del empleo de los condenados y de los detenidos es rehabilitarles y enseñarles un trabajo o un oficio para ganarse la vida tras la puesta en libertad. El Gobierno concluye que ese empleo está comprendido en el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución de Turquía, así como en el artículo 4, 3), a), b), c) y d) de la Convención Europea de Derechos Humanos, y no se considera trabajo forzoso u obligatorio.

2. La Comisión ha tomado debida nota de estas indicaciones. Toma nota de que, en virtud del artículo 198 de la Reglamentación a la que se refiere el Gobierno, adoptada por decisión del Consejo de Ministros, de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, basándose en la ley núm. 647, de 13 de julio de 1965, sobre la ejecución de las sentencias, los reclusos están obligados a trabajar en la institución. En su observación formulada en 1978 en relación con el Convenio, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los términos de la circular del Ministerio de Justicia núm. 26/62, de 14 de mayo de 1975, cursada a los directores de las instituciones penales y difundida por la radio turca, las personas condenadas en las circunstancias comprendidas en el artículo 1 del Convenio, no están obligadas a trabajar (sino que pueden optar por trabajar y también renunciar a esa opción). De la última memoria del Gobierno pareciera desprenderse que esa circular ya no está en vigor y todos los reclusos condenados (sin ninguna distinción) están obligados a trabajar, tal y como se indica en el artículo 198 de la mencionada Reglamentación, adoptada por decisión de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517 (enmendada por el artículo 87/12046, de 17 de agosto de 1987).

3. La Comisión se remite a las explicaciones dadas en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en las que se indicaba que las excepciones al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y en particular la exclusión del trabajo penitenciario, no se aplican automáticamente al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), cuyo objeto es completar el Convenio de 1930.

4. Como indicara la Comisión en el párrafo 105 de su Estudio general, de 1979:

«Es evidente que el Convenio de 1957 no se opone a que se exija trabajo forzoso u obligatorio de un delincuente de derecho común reconocido culpable, por ejemplo, de robo, rapto, atentado con utilización de bombas o de otros actos de violencia, o incluso de una acción u omisión que ponga en peligro la vida o la salud de terceros, pues la imposición de ese trabajo, aunque se haga bajo la amenaza de una pena y contra la voluntad del interesado, no obedece a ninguno de los motivos enumerados en el Convenio. Así el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. En cambio, este instrumento es aplicable a los casos en que se obliga a una persona, en la forma que sea, a trabajar por tener o expresar determinadas opiniones políticas, por haber infringido la disciplina en el trabajo o por haber participado en una huelga.»

5. En lo que atañe a la función rehabilitadora del trabajo penitenciario obligatorio, al que se refiere el Gobierno, la Comisión indicaba en el párrafo 108, de su Estudio general, de 1979, que:

«Si bien en el caso de delincuentes de derecho común el trabajo penitenciario tiene como propósito favorecer la reeducación y reinserción social de aquéllos, no se presenta esta necesidad cuando los interesados han sido condenados en razón de las opiniones que sustentan o por haber tomado parte en una huelga. Además, cuando se trata de personas condenadas por haber expresado ciertas opiniones políticas, el objeto de reformarlas o rehabilitarlas por medio del trabajo estaría en sí mismo cubierto por lo dispuesto en forma expresa en el Convenio, que se aplica en particular a toda forma de trabajo obligatorio como medida de educación política.».

6. Por estas razones, la Comisión había considerado que cualquier sanción que implicara trabajo obligatorio, incluidas las sentencias de prisión que incluyen el trabajo penitenciario obligatorio, está comprendida en el Convenio de 1957, en la medida en que se impone en cinco casos especificados en el Convenio.

Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias
al sistema establecido (artículo 1, a), del Convenio)

7. La Comisión toma nota de que las sanciones que implican trabajo obligatorio pueden imponerse en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional, en circunstancias comprendidas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:

a)  el artículo 143 del Código Penal (participación en asociaciones e instituciones extranjeras, sin permiso del Gobierno);

b)  el artículo 159 del Código Penal (que insulta o vilipendia, entre otros, al «turquismo», a diversas autoridades del Estado, a las leyes del Estado o a las decisiones de la Gran Asamblea Nacional);

c)  el artículo 241 del Código Penal (censura pública por religiosos de funcionarios de la administración gubernamental, leyes estatales o actividades gubernamentales);

d)  los artículos 266 a 268 del Código Penal (insultos a titulares de la función pública); en relación con esto, la Comisión toma nota del artículo 481 del Código, según el cual, en los casos especificados en los artículos 266, 267 y 268, no se sostendrá ni considerará una solicitud de prueba de la verdad de la imputación de un acto lesivo para el honor o la dignidad de un funcionario del Gobierno o de un empleado público, aun cuando el acto imputado se relacione con su cargo o con la función pública;

e)  el artículo 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal (incitación pública al odio y a la enemistad de la población en relación con distinciones de clase, raza, religión o región);

f)  el artículo 526, párrafo 2, del Código Penal (actuación contraria a las prohibiciones u obligaciones en virtud de la ley núm. 671, relativa al uso de tocados, y en virtud de la ley núm. 1353, relativa a la adopción y al uso del alfabeto turco);

g)  el artículo 536, párrafo 2, del Código Penal (pegar en la vía pública documentos, afiches, etc., impresos o escritos a mano o arrancar los mismos, valiéndose, entre otras cosas, de cualquier tipo de medios de transporte, o de rótulos o tableros de propiedad privada, sin el permiso de las autoridades);

h)  el artículo 8 de la «ley contra el terrorismo», núm. 3713, de 12 de abril de 1991, en su forma enmendada el 13 de noviembre de 1996 (propaganda escrita u oral, asambleas, manifestaciones y demostraciones contra la indivisibilidad del Estado).

8. Si bien algunas de las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 7 anterior, en particular en virtud de e) y h), pudieran parecer dirigirse a actos de violencia o de incitación al uso de la violencia, a la resistencia armada o a un alzamiento, su verdadero alcance, como muestra su aplicación en la práctica, no se limita a tales actos, sino que prevé la coacción política y el castigo de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas de la política del Gobierno y del sistema político establecido, con sanciones que implican el trabajo obligatorio. Vinculado con esto, la Comisión toma nota de que, a lo largo de los últimos años, algunos casos en los que se habían impuesto sanciones que implicaban trabajo obligatorio, en aplicación de los mencionados artículos 159 y 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal, y del artículo 8 de la «ley contra el terrorismo», se habían presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que sostuvo que las condenas basadas en la ley nacional constituían una infracción del artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que protege la libertad de expresión. La Comisión espera que se adopten pronto las medidas necesarias respecto de las diversas disposiciones a que se hace referencia en el mencionado párrafo 7, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, a), del presente Convenio, y que el Gobierno informe acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.

9. La Comisión toma nota de que una variedad de nuevas disposiciones de la legislación nacional prevé la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio en circunstancias definidas en términos que son lo suficientemente amplios como para dar lugar a preguntas acerca de su aplicación en la práctica. La Comisión trata estas cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, con el objeto de determinar el cumplimiento del Convenio.

10. La Comisión ha tomado nota de la observación del TÜRK‑IS, según el cual la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, prevé que los conscriptos en número excesivo respecto de las necesidades de los militares, pueden ser obligados a trabajar en empresas públicas, en lugar del servicio militar, sin su consentimiento y bajo la disciplina militar. La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 10, de la ley núm. 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, que establece los procedimientos relacionados con los excedentes de cupo, incluidos los procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. Toma nota también de que, en virtud del artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, adoptada con arreglo al artículo 10, de la ley núm. 1111, las personas sujetas a las obligaciones que imponen la realización del servicio militar, mediante el trabajo en instituciones y organismos públicos, se determinan mediante un sorteo entre las personas que quedan tras haber separado a aquellas que querían pagar la suma en concepto de exención y a aquellos especificados en las categorías de educación y de ocupación necesarias para las fuerzas armadas.

11. El Gobierno indica en su memoria que se había aplicado, entre 1987 y 1991, la ley núm. 3358, y que, desde su derogación en 1991, no se empleaban conscriptos en exceso respecto de las necesidades de los militares en instituciones y organismos públicos. Al tomar nota de esta información, la Comisión espera que el Gobierno comunique una copia del texto derogatorio e información sobre las medidas adoptadas para derogar también la mencionada resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945. Espera, además, que el Gobierno transmita una copia de los principios que rigen la sujeción del servicio militar de los excedentes de cupo (resolución del Consejo de Ministros núm. 86/10266, de 17 de enero de 1986), a los que se hace referencia en el artículo provisional de la resolución núm. 87/11945, o de cualquier texto que derogue estos principios.

Artículo 1, c) y d) del Convenio

12. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que:

a)  en virtud del artículo 1467 del Código Comercial (ley núm. 6762, de 29 de junio de 1956), se puede forzar a la gente de mar a realizar trabajos a bordo de buques;

b)  en virtud del artículo 1469 del Código Comercial, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que incluyen, como se indicó anteriormente, la obligación de trabajar).

La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había presentado al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467, del Código Comercial, que faculta al capitán de un buque al uso de la fuerza para hacer regresar a la gente de mar que hubiese desertado para la ejecución de sus tareas a bordo. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley contiene una disposición que limita las facultades del capitán, con arreglo al artículo 1467, a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen las vidas de los pasajeros y de la tripulación. La Comisión espera que se enmiende asimismo el artículo 1469 del Código Comercial, para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas, y que el Gobierno comunique una copia de las disposiciones modificatorias, en cuanto hayan sido adoptadas.

Artículo 1, d)

13. La Comisión toma nota de que la ley núm. 2822, relativa a los contratos laborales colectivos, a las huelgas y a los cierres patronales, de fecha 5 de mayo de 1983 (L.S., 1983‑Tur.2), contempla, en los artículos 70, 71, 72, 73, 75, 77 y 79, sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas ilegales, por desacato de las prohibiciones de declaración de una huelga, por huelgas ilegales dirigidas a influir en las decisiones, y por desacato de una orden de suspensión de una huelga o de las restricciones impuestas al número de piquetes de huelga y al derecho de una asamblea pacífica frente a los establecimientos de los empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe explícitamente el uso de sanciones que impliquen cualquier forma de trabajo obligatorio «como castigo por haber participado en huelgas». Sin embargo, como se indica en los párrafos 120 a 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había considerado que el artículo 1, d), del Convenio, no se opone al castigo de actos colectivos dirigidos a paralizar los servicios cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; tampoco al castigo de participación en huelgas puramente políticas, es decir, huelgas no dirigidas a la mejora de los intereses económicos y sociales de los participantes; ni al fortalecimiento de la observancia de los procedimientos normales que han de seguirse para convocar y organizar una huelga, siempre que las disposiciones que rigen estas cuestiones no impongan restricciones al propio derecho de huelga. También en referencia a sus comentarios generales respecto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión observa que las mencionadas disposiciones de la ley núm. 2822, no se limitan, en su campo de aplicación, a las circunstancias así descritas. Espera que se adopten las medidas necesarias respecto de la ley núm. 2822, de 1983, para garantizar la observancia del artículo 1, d), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas o contempladas a tal fin.

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