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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Costa Rica (Ratification: 1972)

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I. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria.

1. Ha tomado nota con interés de la adopción del reglamento del 29 de junio de 1995, relativo al seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes. La Comisión constata que el reglamento no parece contemplar todavía, de conformidad con la parte V, artículo 29, párrafo 2, inciso a), del Convenio, el pago de una pensión reducida de vejez al asegurado que hubiese aportado un mínimo de 15 años de cotización. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar en virtud de qué disposiciones se contempla el pago de esta prestación.

2. La Comisión ha tomado igualmente nota de la ley de protección al trabajador, adoptada el 24 de enero de 2000. Toma nota de que la citada ley tiene, entre otros, por objeto establecer el marco para la creación de un régimen obligatorio de pensiones complementarias, basado en la capitalización individual. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre la incidencia, tanto de hecho como en derecho, de esta ley sobre las partes pertinentes del Convenio.

II. Respecto de sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no da respuesta a la mayoría de las preguntas planteadas. En esas condiciones, no puede sino reiterar los puntos planteados anteriormente:

1. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo el título VI, artículo 65,del Convenio, a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memorias informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.

2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239 y 243 de la ley núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente en el tiempo que dure toda la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, durante todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas.

En su memoria anterior, el Gobierno señalaba que se proseguía la negociación entre el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguros Sociales y que continúa en estudio el proyecto de las reformas a la ley núm. 6727. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley aludido será adoptado en un futuro próximo, con la eventual asistencia técnica de la OIT, y de que dicho proyecto pondrá la legislación nacional en plena armonía con el Convenio.

Además, la Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas en una solicitud directa.

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