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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Congo (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en 1999 no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. A partir de 1961, la Comisión ha pedido al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, del 11 de mayo de 1960, por la que puede obligar a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor. En caso de desobediencia, dicha ley prevé sanciones penales de un mes a un año.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, después de haber expresado durante mucho tiempo la intención de derogar dicha ley, declara ahora que sólo está dispuesto a limitar el campo de aplicación de la ley a los casos de fuerza mayor definidos en el párrafo 2, d) del artículo 2, del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de este punto particular del Convenio y que indique los progresos realizados a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que esta práctica se basaba en el artículo 35 de los Estatutos del Partido Congolés del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo - práctica en vigor en la época del partido único - no existe más, y precisa que, actualmente, esos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para establecer de manera legal o reglamentaria el carácter voluntario de los trabajos efectuados por la población, a fin de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, del 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular y el artículo 1 de la ley núm. 16, del 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución - que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico - cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación.

La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto, la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979.

En lo que respecta al artículo 4 de la ley núm. 45/75, del 15 de marzo de 1975, que exceptuaba de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, entre otras, "las obligaciones que resultan del servicio cívico de la juventud", la Comisión toma nota con interés de que esta exención no ha sido mantenida en el artículo 4 nuevo de la ley núm. 6-96, del 6 de marzo de 1996, que modifica y completa ciertas disposiciones de la ley del 15 de marzo de 1975 por la que se instituye el Código del Trabajo de la República Popular del Congo.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se abolió el papel dirigente del partido único y se reemplazó el ejército popular nacional por las fuerzas armadas congolesas que están en vías de reestructuración. Sin embargo, la última memoria no contiene informaciones sobre los trabajos efectuados por los reclutas, en aplicación de las disposiciones de la ley núm. 16 de 1981 relativa al servicio nacional obligatorio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 16 del 28 de agosto de 1981, comunicar copia del decreto de aplicación adoptado en virtud del artículo 12 de la misma e indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar el respeto de este punto particular del Convenio.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, del 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y los organismos de masas crearían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles.

La Comisión, al tiempo de tomar nota de que un proyecto de decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes estaba en curso de aprobación, había pedido informaciones precisas sobre la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas implicadas, las condiciones de su participación y la duración de ésta.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales dichas prácticas han caído en desuso desde el advenimiento de la democracia en 1991 que tuvo por consecuencia inmediata la supresión del papel dirigente del partido único. Sin embargo, la Comisión observa que la memoria no indica si la ley núm. 31-80 está vigente todavía y, en caso de que lo estuviera, no contiene las informaciones sobre su aplicación en la práctica que habían sido solicitadas.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para poner la legislación nacional en armonía con este punto preciso del Convenio.

5. La Comisión ha tomado conocimiento de informaciones según las cuales se practicarían en el país formas tradicionales de esclavitud, como por ejemplo el trabajo forzoso de los pigmeos - sometidos a perpetuidad a su patrón bantú en las plantaciones del Norte en el distrito de Ouesso. Otras informaciones señalan casos de esclavitud entre bantús en la ciudad portuaria de Pointe Noire. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar toda información pertinente a esta situación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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