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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Australie (Ratification: 1973)

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La Comisión toma nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1998, y de la detallada discusión que tuvo lugar seguidamente. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno, que contiene diversas decisiones de la Comisión Australiana de Relaciones Industriales, y de la Corte Federal de Australia anexa a la misma. La Comisión toma asimismo nota de los comentarios del Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) y de las respuestas del Gobierno a estos comentarios. La Comisión toma asimismo nota de que el Gobierno, una vez más, no ha incluido en su memoria información detallada sobre la aplicación del Convenio en Victoria y el territorio de la capital de Australia, e insta al Gobierno a que envíe esta información.

Jurisdicción federal

La ley de relaciones en el lugar de trabajo, 1996. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la ley federal de relaciones en el lugar de trabajo (la Ley) se aplica al Estado de Victoria y al Territorio del Norte, los comentarios de la Comisión respecto de dicha ley son también como se señala más adelante válidos para esas jurisdicciones.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había expresado anteriormente su preocupación respecto de la exclusión (o posible exclusión) de ciertas categorías de trabajadores de la protección contra el despido por motivos de pertenencia a un sindicato y actividades sindicales (artículos 170CK y 170CC); y una protección insuficiente contra la discriminación por motivos de negociación de un acuerdo con varias empresas (artículos 170MU, 170ML, 170LC, 298K, 298L). La Comisión observa, como el Gobierno señala, que mientras algunas categorías de empleados quedan excluidas (o pueden quedar excluidas por reglamento) de conseguir el acceso a los recursos disponibles a tenor del artículo 170CK (que prohíbe poner fin a la relación de empleo por ciertos motivos, entre ellos la pertenencia a un sindicato o la participación en actividades sindicales), estas personas están cubiertas por el artículo 298K (que prohíbe el despido u otra conducta perjudicial para razones prohibidas, entre las que figuran la pertenencia a una asociación sindical y las actividades especificadas relacionadas con ello). Ahora bien, la Comisión considera que el ámbito de aplicación de las dos disposiciones antidiscriminatorias es suficientemente diferente, en particular porque por una parte la protección que se brinda en virtud del artículo 170CK se aplica potencialmente a una variedad más amplia de actividades sindicales y hace referencia específica al rechazo a negociar un acuerdo en el lugar de trabajo (ALT), y por otra las exclusiones de la protección en virtud de este artículo siguen siendo problemáticas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la ley a fin de asegurar la protección de todos los grupos de trabajadores en el marco de las disposiciones de discriminación antisindical del artículo 170CK. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que la tenga informada de la situación en que se encuentra el proyecto de ley de enmienda de las relaciones en el lugar de trabajo (despidos injustificados).

Con respecto a la discriminación por motivos de negociación de acuerdos con varias empresas, la Comisión al tomar nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 298L brindaría en algunos casos una protección pertinente, sigue preocupada con el enunciado expreso de la ley (artículo 170LC, 6)) que excluye la negociación de acuerdos con varias empresas de ser considerada "acción protegida" según el artículo 170Ml. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los trabajadores contra la discriminación por motivos de actividades sindicales, incluida la negociación de un acuerdo colectivo a cualquier nivel que las partes consideren apropiado.

Artículo 4. En una observación anterior, la Comisión planteaba las siguientes cuestiones motivo de preocupación con respecto a la ley: se da primacía a las relaciones individuales frente a las colectivas a través de los procedimientos ALT, con lo que no se fomenta la negociación colectiva; se da preferencia a la negociación en el lugar de trabajo y a nivel de empresa; los temas de negociación colectiva son limitados; parece que un empleador de una nueva empresa puede elegir con qué organización negociar antes de emplear a alguien. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los textos presentados a la Comisión de la Conferencia, en los que se exponen las distintas maneras en las que se sigue regulando y desarrollando la negociación colectiva, incluidos los acuerdos con varias empresas, y las diversas salvaguardias que figuran en el procedimiento ALT. Habiendo examinado detalladamente las explicaciones y observaciones dadas por el Gobierno, la Comisión sigue estimando que la ley da primacía a las relaciones individuales por encima de las colectivas de un lado a otro de los procedimientos ALT. Además, cuando la ley prevé en efecto la negociación colectiva, se da claramente preferencia a la negociación en el lugar de trabajo y a nivel de empresa. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que tome medidas para revisar y enmendar la ley a fin de garantizar que no sólo se autorice la negociación colectiva sino que se aliente al nivel que determinen las partes en la negociación.

En lo que respecta a la cuestión del pago de remuneraciones en caso de huelga como materia de negociación, el simple hecho de que haya deducciones salariales por los días de huelga no es contrario al Convenio. La Comisión señala sin embargo que es incompatible con las disposiciones del Convenio que la legislación imponga tales deducciones en todos los casos (como en el artículo 187AA de la ley). En un sistema de negociación colectiva voluntaria, las partes deberían poder plantear esa cuestión en la negociación. La Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación en consecuencia.

En lo relativo a la preselección por un empleador de un interlocutor para la negociación antes de que se emplee a trabajadores (acuerdos en "campo verde", artículo 170LL), la Comisión observa que sólo se permiten en el marco del primer acuerdo colectivo. Sin embargo, dado que la ley permite que la duración del primer acuerdo pueda ser de hasta tres años (artículo 170LT, 10)), esta disposición puede potencialmente condicionar la libre elección por los trabajadores de un agente de negociación para un período considerable. La Comisión pide al Gobierno que revise y enmiende la ley de forma que sean los propios trabajadores los que elijan el agente de negociación, incluso cuando se trata de una nueva empresa.

Jurisdicción de los Estados

Queensland. Habiendo comentado anteriormente la semejanza entre la ley de relaciones en el lugar de trabajo de Queensland y la ley federal de relaciones en el lugar de trabajo, lo que dio lugar al mismo género de preocupaciones con relación al Convenio que las que se han señalado más arriba, la Comisión toma nota con interés de que la ley de relaciones en el lugar de trabajo de Queensland ha sido derogada. El Gobierno indica que la ley de relaciones laborales, de 1999, que se basaba en recomendaciones de un grupo de trabajo compuesto por representantes de los trabajadores y de los empleadores, entró en vigor el 1.o de julio de 1999. La Comisión toma nota en particular de que el Gobierno reconoce que los acuerdos con varios empleadores eran difíciles de concertar en el marco de la ley anterior, y declara que la ley de 1999 prevé que se podrá hacer una variedad de acuerdos colectivos más amplia de lo que era posible en el marco de las limitadas disposiciones de los acuerdos para una sola empresa, en aplicación de lo dispuesto en la ley anterior. La Comisión toma asimismo nota con interés de que un empleador ya no puede preseleccionar al interlocutor de negociación en nombre de sus empleados potenciales.

Australia del Sur. Tomando nota del sistema de acuerdos de empresa establecido, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase si y en qué medida puede tener y tiene lugar la negociación colectiva, a niveles que no sean el nivel de empresa. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno da alguna información respecto de los acuerdos a nivel de empresa, no responde a la demanda de la Comisión, por lo que se le insta a hacerlo.

Australia occidental. La Comisión había tomado nota de que la ley de relaciones laborales de 1979, enmendada, no contiene ninguna disposición que proteja a los trabajadores contra la discriminación por motivo de actividades sindicales, lo que es contrario al artículo 1. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación con objeto de garantizar la protección de los trabajadores contra la discriminación por motivos de actividades sindicales y prevea la posibilidad de recursos y sanciones específicos cuando haya habido discriminación antisindical. La Comisión expresó asimismo su preocupación, dado que la ley de acuerdos en el lugar de trabajo, de 1993, enmendada, da preferencia a los acuerdos individuales por encima de los colectivos, con lo cual no se fomenta efectivamente la negociación colectiva. Aunque toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación no alienta ni promueve un tipo determinado de acuerdo con relación a otro, sino que simplemente proporciona a las partes una posibilidad de elegir, la Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se comprometió a tomar medidas apropiadas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización de un mecanismo para la negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores con miras a la regulación de las condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos. Al permitir simplemente los acuerdos colectivos, junto con otras alternativas, en lugar de fomentarlos y alentarlos, no se satisfacen las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que revise y enmiende la legislación con objeto de asegurar su plena conformidad con el Convenio.

La Comisión ha enviado también una solicitud directa al Gobierno con relación a la jurisdicción federal, así como a Queensland, Nueva Gales del Sur y Tasmania.

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