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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 18) sur les maladies professionnelles, 1925 - Angola (Ratification: 1976)

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Observation
  1. 2007
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1992

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Con referencia a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el reglamento de aplicación sobre la indemnización de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 sobre el sistema de seguridad social, no ha sido adoptado aún, pero ha sido sometido al Consejo de Ministros a tal fin. El Gobierno confirma que mientras esta reglamentación no haya sido adoptada, sigue en vigor la legislación siguiente: artículo 141 de la ley general sobre el trabajo, según el cual las empresas tienen la obligación de asegurar a sus empleados contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; título III del Código del Trabajo de 1957 (decreto núm. 2827) y capítulo V del título VII del Código del Trabajo Rural, de 1962 (decreto núm. 44309), aun cuando estos dos decretos han sido derogados por el artículo 169 de la ley general sobre el trabajo, de 1981.

La Comisión toma nota de estas informaciones. A este respecto, recuerda al Gobierno que las listas de enfermedades profesionales contenidas en el Código del Trabajo de 1957 y el Código del Trabajo Rural de 1962 eran ya objeto de comentarios de esta Comisión en 1980, en la medida en que ciertas actividades susceptibles de causar la intoxicación por plomo, sus aleaciones o sus compuestos, así como por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, no estaban mencionadas en ellas. En estas condiciones, la Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno podrá tomar todas las medidas necesarias para adoptar en un próximo futuro el reglamento relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90. La Comisión espera igualmente que esta reglamentación asegurará, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, la indemnización de las víctimas de enfermedades profesionales o de sus derechohabientes, de conformidad con los principios generales de la indemnización de los accidentes del trabajo, y que contendrá una lista de enfermedades profesionales en la que figurarán todas las enfermedades y las sustancias tóxicas, así como todos los procedimientos que puedan provocar su aparición, que figuran en la lista anexa al artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto, y comunique el texto de la mencionada reglamentación tan pronto haya sido adoptada.

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