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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, las cuales se refieren a las disposiciones sobre igualdad contenidas en la Constitución y en las leyes. Habiendo observado que no se menciona al sector público, solicita al Gobierno que indique la forma en que lleva a cabo la política de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional. La Comisión solicita se le informe si la ley núm. 70 de servicio civil y de la carrera administrativa, de 1990, que establecía en el artículo 25 el derecho a optar al desempeño de un cargo en el Servicio Público sin distinción de edad, sexo, color, credo político o religioso (suspendida en espera de reglamentación por decreto-ley núm. 8/90 y modificada por ley núm. 101, de reformas a la ley de servicio civil y carrera administrativa), fue reglamentada o si continúa suspendida o fue reemplazada por otra y que tenga a bien enviar copia de las leyes, estatutos y reglamentos que rigen a los funcionarios públicos así como a los empleados de las empresas estatales, en particular en lo referente a los métodos prácticos o procedimientos en materia de reclutamiento, ascenso, condiciones de trabajo, despido y recursos. Como ya lo señalara la Comisión, la aplicación de la política de igualdad de oportunidades en los empleos del sector público tiene un valor considerable como instrumento de promoción y de integración y puede abrir el camino a todas las demás medidas, y la no discriminación debe resultar un ejemplo (párrafo 176 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988).

2. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la costa atlántica, tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna de acuerdo a la ley, y de que la ley de autonomía de la costa atlántica consagra la igualdad de oportunidades. Al respecto, la Comisión agradecería se le envíe información sobre la aplicación práctica de la ley de autonomía señalando cuáles son las disposiciones que se están aplicando actualmente y cuáles las que dependen de la reglamentación de la ley. Asimismo, y habiendo observado que según el artículo 5 del Código del Trabajo de 1996 "el Ministerio del Trabajo publicará en las lenguas de las comunidades indígenas de la costa atlántica el Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo. También se redactarán en esas lenguas los convenios colectivos y otros documentos que afecten a los trabajadores de las comunidades" la Comisión desea saber si se han efectuado dichas traducciones y agradecería que se le proporcionara copia de las mismas.

3. Asimismo la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la manera en la que aplica el artículo 3, apartado a), del Convenio, esto es, los métodos por los cuales trata de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de la política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato.

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