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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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Demande directe
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1997

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión había observado en su anterior solicitud directa que el nuevo Código de Trabajo y el Reglamento de Asociaciones Sindicales (decreto núm. 10-97, hoy decreto núm. 55-97) garantizaban la protección contra el despido, previendo sanciones, sólo a los miembros de las directivas sindicales y a los trabajadores que expresaran su voluntad de organizarse sindicalmente y había planteado cuestiones sobre la protección contra actos de discriminación en perjuicio de los trabajadores tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (despidos, traslados, etc.). La Comisión había planteado asimismo cuestiones sobre la protección contra los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones sindicales y los de éstas en las organizaciones de empleadores.

Artículo 1 del Convenio. En cuanto a la protección contra los actos de discriminación en el momento de la contratación, la Comisión observa que de las informaciones facilitadas por el Gobierno no surge la existencia de una protección específica. La Comisión señala que con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1, la legislación debería prohibir y sancionar los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en el sentido indicado.

Con respecto a la protección contra el despido de trabajadores por sus actividades sindicales, la Comisión constata que el artículo 46 del Código de Trabajo establece que cuando la terminación del contrato por parte del empleador (...) tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendrá acción para demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo.

En cuanto a otros actos de discriminación antisindical, particularmente en lo referido al traslado, el Gobierno señala dos artículos pertinentes del Código del Trabajo: el artículo 31, que establece que "Por mutuo acuerdo el trabajador podrá ser trasladado de una plaza a otra sin que esto implique disminución de las condiciones de empleo, de salario o de algún derecho laboral", y el artículo 32, que prevé la posibilidad del traslado en situaciones de emergencia sin que dicho traslado pueda exceder el período de emergencia, implicar perjuicio salarial o cambio de la relación laboral. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Artículo 2. Con respecto a los actos de injerencia, la Comisión toma debida nota de las disposiciones del Código de Trabajo que establecen entre las obligaciones de los empleadores la de respetar el fuero sindical y la de no interferir en la constitución y funcionamiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno le indique cuáles son las sanciones que contempla la legislación en caso de violación de dicha norma.

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