National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota con interés del artículo 37 de la ley de protección del trabajo, de 1998, que prohíbe a un empleador exigir de un empleado que levante, cargue, transporte con ambas manos, transporte suspendido de los extremos de una pértiga sobre los hombros, transporte sobre su cabeza, arrastre o empuje, un objeto pesado cuando su peso sobrepase las normas prescritas por el reglamento ministerial. En lo que respecta al reglamento ministerial que va a promulgarse en aplicación del artículo 37 de la ley de protección del trabajo, de 1998, la Comisión toma nota de que el departamento de protección del trabajo y bienestar está cooperando con la institución de investigación de la Universidad de Chulalongkorn con objeto de hacer que la investigación sobre el peso máximo nacional para diversos tipos de trabajo se ajuste a la diferente naturaleza del trabajo, a las características fisiológicas y a las condiciones climáticas. Los resultados de esta investigación servirían como importante indicador para determinar el peso máximo nacional que un trabajador adulto de sexo masculino puede transportar manualmente. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas" (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la que se indica que 55 kg es el peso límite recomendado desde un punto de vista ergonómico de la carga admisible para el levantamiento y transporte ocasionales correspondientes a un trabajador de sexo masculino de edad comprendida entre 19 y 45 años. La Comisión espera que en un próximo futuro se publicará el Reglamento ministerial en aplicación del artículo 37 de la ley de protección del trabajo y tendrá debidamente en cuenta la información contenida en la publicación de la OIT antes citada sobre los diferentes límites de peso para levantar y transportar cargas de manera ocasional o más frecuentemente, así como los resultados de la investigación que integren las condiciones en las cuales se va a realizar el trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. Solicita también al Gobierno que le facilite una copia tan pronto haya sido adoptado el reglamento ministerial.
Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la notificación de 31 de marzo de 1997 emitida por el Ministerio del Trabajo y Bienestar Social que prescribe, de conformidad con las indicaciones del Gobierno, la obligación del empleador de hacer lo necesario para impartir la formación apropiada a nivel operativo prescrita por el Director General del departamento de protección del trabajo y bienestar para los empleados que son designados representantes de los empleados por el empleador, de conformidad con la notificación de 27 de junio de 1995, promulgada por el Ministerio del Trabajo y Bienestar Social sobre el Comité de seguridad, higiene y medicina del trabajo y condiciones ambientales. Los cursos de formación deben abarcar los temas relativos a las técnicas y a la seguridad del transporte manual de cargas, determinados por las normas de formación establecidas por el Director General del departamento de protección del trabajo y bienestar. Acabada esta formación, los empleados son nombrados encargados de seguridad a nivel básico en el lugar de trabajo, y deben asesorar a los empleados en el respeto de las normas, reglamentos, órdenes, sugerencias y medidas relativas a la seguridad en el trabajo. La Comisión tomó nota además de las indicaciones del Gobierno a efectos de que las notificaciones antes citadas prevén también la celebración de cursos de formación semejantes para empleados a nivel de supervisión. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno. Sin embargo, con objeto de estar en condiciones de examinar la medida en la cual estas notificaciones aplican la disposición del artículo 5, el Comité solicita al Gobierno que le facilite copia de dichas notificaciones a las que se ha hecho referencia.
Artículo 7. La Comisión toma nota del artículo 39 de la ley de protección del trabajo, de 1998, que prohíbe a las mujeres embarazadas realizar trabajos de levantamiento, carga, transporte con las dos manos, transporte suspendido de los extremos de una pértiga a través de los hombros, transporte sobre la cabeza, arrastre y empuje de un objeto de un peso mayor de 15 kg. Con respecto a las mujeres en general, la Comisión toma nota de que la legislación no ha sufrido cambios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las leyes actualmente en vigor disponen que la carga máxima que deben transportar las mujeres es de 30 kg para trabajos realizados a nivel del suelo y 25 kg para trabajos que requieren subir una escalera o a cualquier superficie elevada (artículo 14 de la notificación de 16 de abril de 1972 promulgada por el Ministerio del Interior relativa a la protección de la mano de obra).
En lo que respecta a los trabajadores jóvenes, la Comisión tomó nota con interés del artículo 44 de la ley de protección del trabajo, según la cual, la edad mínima para el empleo es de 15 años de edad. Toma nota además de la disposición que se encuentra en el artículo 45, párrafo 3 de la misma ley que prescribe la obligación del empleador de preparar un registro de las condiciones de empleo que están a disposición del servicio de inspección, en caso de que se haya empleado un joven menor de 18 años, y que las condiciones de empleo hayan sido modificadas con relación a las condiciones originarias. La Comisión toma nota por último de la cláusula 3 de la notificación de 18 de enero de 1990, promulgada por el Ministerio del Interior sobre la descripción del trabajo y del lugar de trabajo para jóvenes, que especifica las clases de trabajo en las cuales un empleador puede contratar ya a jóvenes de edades comprendidas entre 13 y 15 años. El párrafo 5 de la cláusula 3 permite el empleo de jóvenes de edades comprendidas entre 13 y 15 años de edad en labores de levantamiento, transporte o empuje de cargas no superiores a 10 kg.
A este respecto, la Comisión observa una contradicción entre las disposiciones que figuran en el artículo 44 de la ley de protección del trabajo, de 1988, y la cláusula 3, párrafo 5 de la notificación ministerial de 18 de enero de 1990 en lo que respecta a la edad mínima de admisión al empleo. Con arreglo al artículo 44 de la ley de protección del trabajo, de 1988, la edad mínima para el empleo de jóvenes es en general de 15 años. Por el contrario, la cláusula 3, párrafo 5 de la notificación ministerial de 1990 autoriza el empleo de jóvenes de edades comprendidas entre 13 y 15 años para el transporte manual de cargas no superiores a 10 kg. La Comisión, tomando nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a ambas disposiciones, solicita al Gobierno que indique si la notificación ministerial de 1990 sigue aún en vigor. Si tal fuere el caso, la Comisión recuerda que el artículo 7 dispone la limitación del empleo de las mujeres y de los jóvenes en tareas de transporte manual de cargas. En lo que respecta a los jóvenes, los párrafos 21 y 22 de la Recomendación núm. 128 estipulan que "Cuando la edad mínima para el empleo en el transporte manual de carga sea inferior a 16 años deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para elevarla a este nivel", y que "se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga, a fin de llegar a una edad mínima de 18 años". Cuando mujeres y jóvenes trabajan en el transporte manual de cargas, el peso máximo de estas cargas deberá ser considerablemente inferior al permitido para los trabajadores adultos de sexo masculino (artículo 7). La Comisión hace asimismo referencia a la publicación de la OIT intitulada "Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas" (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica el peso de 15 kg como límite recomendado desde un punto de vista ergonómico, admisible para el levantamiento y transporte ocasional para una mujer de edad comprendida entre 19 y 45 años. La Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar los actuales límites de las cargas admisibles para ser transportadas manualmente por una mujer a la luz de la información contenida en la publicación de la OIT antes mencionada para garantizar que se limita el empleo de mujeres en el transporte manual de cargas que no sean ligeras. Como la edad mínima legal para el empleo en el transporte manual de cargas es sólo de 15 años, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para elevar la edad mínima y garantizar que se limita el empleo de jóvenes en el transporte manual de cargas que no sean ligeras.