National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno recibida en 1997 sólo repite informaciones facilitadas anteriormente y no aporta ningún elemento nuevo que permita evaluar la evolución de la situación. En esas circunstancias, la Comisión quisiera recordar que prestaciones de desempleo pagadas por el empleador no pueden considerarse como suficientes para cumplir las disposiciones de la parte IV del Convenio cuya aplicación ha de corresponder a un sistema de seguridad social organizado y financiado de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación y adopte todas las medidas necesarias, tanto en derecho como en la práctica, para establecer un sistema de protección contra el desempleo conforme al Convenio. 2. Parte VII (Prestaciones familiares). La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el particular para responder a su observación anterior. Por consiguiente, se ve obligada a recordar que el artículo 24 de la ley de seguridad social sólo prevé el otorgamiento de asignaciones familiares a los jubilados mientras que, con arreglo al artículo 41, las personas protegidas deberán comprender: a) sea categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. Expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación para integrar en el régimen de seguridad social de Libia disposiciones relativas a las prestaciones familiares de manera que se cumplan plenamente las disposiciones de la parte VII del Convenio. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno recibida en 1997 sólo repite informaciones facilitadas anteriormente y no aporta ningún elemento nuevo que permita evaluar la evolución de la situación. En esas circunstancias, la Comisión quisiera recordar que prestaciones de desempleo pagadas por el empleador no pueden considerarse como suficientes para cumplir las disposiciones de la parte IV del Convenio cuya aplicación ha de corresponder a un sistema de seguridad social organizado y financiado de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación y adopte todas las medidas necesarias, tanto en derecho como en la práctica, para establecer un sistema de protección contra el desempleo conforme al Convenio. 2. Parte VII (Prestaciones familiares). La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el particular para responder a su observación anterior. Por consiguiente, se ve obligada a recordar que el artículo 24 de la ley de seguridad social sólo prevé el otorgamiento de asignaciones familiares a los jubilados mientras que, con arreglo al artículo 41, las personas protegidas deberán comprender: a) sea categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. Expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación para integrar en el régimen de seguridad social de Libia disposiciones relativas a las prestaciones familiares de manera que se cumplan plenamente las disposiciones de la parte VII del Convenio.
FINAL DE LA REPETICION
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.