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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Chili (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno y de la información estadística que la acompaña.

1. Las cifras facilitadas por el Gobierno para 1993 indican que subsisten importantes diferencias salariales entre hombres y mujeres y que la remuneración de las trabajadoras es siempre inferior a la de los trabajadores. Las disparidades aumentan con la edad: las mujeres más jóvenes (de 25 a 29 años de edad) ganan el 83 por ciento del salario mensual medio de los hombres y las mujeres de 30 a 65 años entre el 57 y el 69 por ciento del salario mensual medio de los hombres. La mayor disparidad corresponde al grupo de edades de 45 a 54 años en el que las mujeres ganan en promedio el 57 por ciento del salario mensual medio de los hombres. Las mujeres que ocupaban puestos profesionales y técnicos ganaban el 55, 5 por ciento del salario correspondiente a los hombres en 1993 y las mujeres que ocupaban puestos de dirección y de supervisión el 48 por ciento del salario de los hombres. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe facilitando los datos estadísticos pertinentes, incluida información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir esta disparidad.

2. La Comisión toma debidamente nota de las declaraciones del Gobierno en sus memorias pasadas y presente según las cuales el principio del Convenio se garantiza por el artículo 19 de la Constitución y el artículo 2 del Código de Trabajo. El Gobierno también menciona las leyes núms. 18.834 y 18.883 que regulan las relaciones de trabajo entre el Gobierno y los empleados del sector público y entre los gobiernos municipales y sus empleados, respectivamente. La Comisión toma nota de que las disposiciones mencionadas en la memoria se refieren en general a la igualdad ante la ley. El Gobierno declara nuevamente que no ha encontrado disposiciones en el ordenamiento jurídico que estén en desarmonía con el Convenio pero que, en el hipotético caso de que existieren, serían contrarias a la Constitución y procedería ante la Suprema Corte de Justicia el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad con arreglo al artículo 80 de la Constitución. La Comisión recuerda que los fallos nacionales basados directamente en disposiciones constitucionales, consideradas como inmediatamente efectivas, han desempeñado un papel muy importante en la aplicación del Convenio (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafo 38). Hasta la fecha, la jurisprudencia mencionada por el Gobierno se refiere en general a cuestiones de igualdad ante la ley. En los países en que la aplicación del Convenio se fundamenta en la Constitución, las disposiciones generales de la Constitución pueden completarse con disposiciones adicionales de la legislación que expresen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio general, párrafo 39). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si ha previsto plasmar en un texto de ley los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del Código de Trabajo excluye varios beneficios de la definición de la remuneración, incluidas las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colocación, los viáticos y las prestaciones familiares. La Comisión recuerda que la definición de la remuneración en el Convenio se define en los términos más amplios posibles para garantizar que la igualdad no se limita al salario básico. El artículo 1, apartado a), incluye en la remuneración el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador al trabajador en concepto del empleo de este último (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 14 a 16). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del artículo 41 del Código de Trabajo, incluidas copias de toda jurisprudencia que interprete esta disposición.

4. El Gobierno indica que no se han registrado casos de igualdad de remuneración en los que se haya constatado que un empleador practique una discriminación por sexo y que ninguna organización de empleadores o de trabajadores ha presentado denuncias acerca de prácticas discriminatorias en materia de igualdad de remuneración. Se pide al Gobierno que facilite toda la información disponible en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incluida la difusión de información sobre los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras en materia de igualdad de remuneración, y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 4.

5. El Gobierno indica una vez más en su respuesta a las reiteradas solicitudes de la Comisión que no dispone de los convenios colectivos ni de las estadísticas que se piden. Se invita una vez más al Gobierno a que presente el material solicitado y, en todo caso, que informe sobre los progresos realizados por el Servicio Nacional de la Mujer y el Ministerio de Trabajo en su esfuerzo por actualizar las estadísticas pertinentes.

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