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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République arabe syrienne (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, a saber, el decreto ley núm. 84, de 1968, sobre la organización de los trabajadores, en su tenor modificado en 1982, la ley núm. 136 de 1958, por la que se promulga el Código de Trabajo Agrícola, la ley núm. 21 de 1974, sobre las asociaciones de agricultores y el decreto ley núm. 250 de 1969, sobre las asociaciones de artesanos. La Comisión recuerda la necesidad de que se modifiquen las siguientes disposiciones:

-- el artículo 160 de la ley núm. 136, de 1958, sobre el Código de Trabajo Agrícola, que prohíbe la huelga en el sector agrícola y el artículo 262 del mismo Código, que prevé que el instigador o el participante en una huelga o cierre patronal puede recibir una pena de prisión de tres meses a un año;

-- el artículo 32 del decreto ley núm. 84 y el artículo 6 del decreto núm. 250, que prohíben a los sindicatos la aceptación de donaciones, donativos y legados, salvo que exista el acuerdo previo de la Federación General de Sindicatos Obreros y la aprobación del Ministerio;

-- el artículo 35 del decreto ley núm. 84, que confiere al Ministerio amplias facultades de control financiero en todos los escalones de la organización sindical;

-- el artículo 36 del decreto ley núm. 84 y el artículo 12 del decreto ley núm. 250, que imponen a los sindicatos de base la obligación de afectar determinados porcentajes de sus ingresos a los órganos sindicales superiores;

-- el artículo 44, b)/4 del decreto ley núm. 84, que establece la exigencia de pertenencia a la profesión durante al menos seis meses antes de poder ser elegido dirigente sindical;

-- el artículo 49, c), que confiere a la Federación General el derecho de disolver la comisión directiva de cualquier sindicato;

-- el artículo 25 del decreto ley núm. 84, en su tenor modificado en 1982, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes, al sujetarlos a una condición de reciprocidad;

-- los artículos 3, 4, 5 y 7, del decreto ley núm. 84, de 1968, que organiza la estructura de los sindicatos en base a un sindicato único;

-- los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto ley núm. 30, de 1982, modificatorio del decreto ley núm. 84 de 1968, que designan como única organización sindical a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores;

-- el artículo 2 del decreto ley núm. 250 de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974, relativos a las asociaciones cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical.

La Comisión recuerda además que en el pasado había solicitado al Gobierno que derogara o modificara los artículos 330, 332, 333 y 334, del decreto ley núm. 148, de 1949, por el que se promulga el Código Penal, que limitan el derecho de huelga y de cierre patronal bajo penas de sanciones graves, incluida la prisión. El artículo 330 del Código Penal prevé la degradación cívica de los funcionarios públicos que de manera concertada obstaculicen el funcionamiento de un servicio público. El artículo 332 del Código Penal prevé una pena de prisión o una multa en el caso de toda huelga concertada por más de 20 personas en los servicios de transporte, de comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas y en los servicios públicos de distribución de agua o de electricidad o, en particular, en los casos de huelgas acompañadas de concentraciones en las vías y plazas públicas o de ocupación de locales (incluso pacífica). El artículo 333 prevé la aplicación de una pena de prisión de un máximo de un año o de una multa no superior a 50 libras a toda persona que haya alentado a la huelga o el cierre patronal. El artículo 334 prevé una pena de prisión de dos meses a un año a toda persona que se negara a ejecutar o aplazar en la ejecución de un laudo arbitral o cualquier otra decisión de un tribunal de trabajo.

Además, la Comisión recuerda que hace ya varios años también había solicitado al Gobierno que derogara el artículo 19 del decreto ley núm. 37, de 1966, por el que se promulga el Código Penal Económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo el que actúe contrariamente al plan general de producción establecido por las autoridades, en caso de que haya ocasionado un daño a la producción general. La Comisión había observado que una prohibición general de la huelga prevista, directa o indirectamente por la legislación puede constituir una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, en contradicción con los artículos 3 y 8 del Convenio. La Comisión subraya que la huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación y estima que el derecho de huelga sólo puede denegarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 159). La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su legislación penal a la luz de esas consideraciones y comunicará en su próxima memoria toda información sobre las medidas adoptadas o previstas para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical.

La Comisión toma nota con gran interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias, según las cuales, el Gabinete recomendó la aprobación y promulgación del proyecto de ley que prevé la derogación del artículo 160 de la ley núm. 134 de 1958, sobre el Código de Trabajo Agrícola, que prohíbe a los agricultores y a los trabajadores agrícolas recurrir a la huelga, y la derogación del artículo 262 de la misma ley, que establece una pena de prisión para toda persona que incite a la huelga o participe en ella. Asimismo, el Gabinete recomendó la modificación del artículo 59, e), de la ley núm. 21 de 1974, sobre las asociaciones de agricultores y los artículos 6 y 12, del decreto ley núm. 250 de 1969, sobre las asociaciones de artesanos.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno reitera las informaciones anteriores e indica nuevamente que las autoridades competentes están examinando un nuevo proyecto de ley que modifica los artículos 32, 35, 36 (2, 3, 4), 44, b)/4 y 49, c) del decreto ley núm. 84 de 1968, que limita la libertad de los sindicatos relativa a su administración y gestión y, en particular, confieren amplias facultades a las autoridades sobre las finanzas sindicales, a fin de armonizarlos con el Convenio.

El nuevo proyecto de ley también modifica determinados artículos del decreto ley núm. 84 de 1968, modificado por el decreto ley núm. 30 de 1982, y que siguen estando en contradicción con el Convenio:

-- el artículo 22, a), aún en vigor, contiene la exigencia de que todo estatuto sindical debería corresponder al modelo establecido por la Federación General de Sindicatos de Trabajadores. La obligación legal de las organizaciones de primer grado de seguir un modelo de estatuto y de utilizar tal modelo como básico no es compatible con el artículo 3, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin intervención alguna de las autoridades públicas (véase Estudio general, op. cit., párrafo 111). La Comisión toma nota de la enmienda prevista que armoniza la disposición con el Convenio;

-- el artículo 25 confiere a los trabajadores extranjeros la posibilidad de afiliarse a un sindicato, sólo si existe reciprocidad. Esta disposición no es compatible con el artículo 2, que se aplica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción. La Comisión toma nota de que la enmienda prevista suprime la exigencia de reciprocidad;

-- el artículo 36, 5), actualmente en vigor, establece que los sindicatos asignen el 20 por ciento de sus recursos efectivos a la Unión General de Trabajadores. Esta disposición está en contradicción con el artículo 3, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas; este derecho comprende, en particular, la autonomía e independencia financieras de un sindicato y la protección de sus fondos.

La Comisión toma nota de que el proyecto de ley prevé, en el artículo 22, b), que cotizarán "a título voluntario" a la Caja de Seguridad Social y a la Federación de Trabajadores. La Comisión recuerda que imponer por ley que los sindicatos de base contribuyan financieramente a las organizaciones de grado superior puede constituir una injerencia contraria al artículo 3, párrafo 2, del Convenio (Estudio general, op. cit., párrafo 111). Tales disposiciones deberían dejarse para los estatutos de los sindicatos y no ser incluidas en la ley.

La Comisión recuerda además que, pese la modificación introducida por el decreto ley núm. 30 de 1982, subsisten en el artículo 18, a), del decreto ley núm. 84, discrepancias con el Convenio. La disposición prevé que las organizaciones sindicales tienen derecho a invertir sus fondos en proyectos financieros o de otro tipo, pero sólo en las condiciones y las modalidades determinadas por el Ministro. El Convenio consagra en los párrafos 1 y 2 del artículo 3, el derecho de las organizaciones de llevar a cabo su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Federación General de Sindicatos de Trabajadores así como la Federación General de Agricultores y la Federación General de Artesanos defienden el principio de la unicidad sindical, de conformidad con las decisiones de sus conferencias, con objeto de mantener la fuerza organizativa de las mencionadas federaciones y que han solicitado al Gobierno que no introduzcan ninguna enmienda a la legislación. No obstante, la Comisión desea subrayar que hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores y de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación. Por lo general, tanto los trabajadores como los empleadores les interesa evitar una multiplicación del número de organizaciones que puedan competir entre sí; sin embargo, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio (Estudio general, op. cit., párrafo 91). A este respecto, la Comisión ha reconocido, en los párrafos 97 y 98 de su Estudio general, que ciertas legislaciones, preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la imposición de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones, consagra la noción de sindicatos más representativos. La Comisión considera que ese tipo de disposiciones no es, en sí, contrario al principio de la libertad sindical, a reserva de que se respeten ciertas condiciones. En primer lugar, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva. Además, las ventajas deberían limitarse de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva. No obstante, la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho, si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación o en la práctica, a la prohibición de que existan otros sindicatos a los que los trabajadores desearían afiliarse. Por consiguiente, esta distinción no debería tener por efecto que los sindicatos que no estén reconocidos como los más representativos sean privados de los medios esenciales para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, para la organización de su gestión y de sus actividades, en conformidad con lo que dispone el Convenio núm. 87.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que modifique la legislación siguiente, que instituye un sistema de unidad sindical, a fin de ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio núm. 87:

-- los artículos 3, 4, 5 y 7, del decreto ley núm. 84, que organizan la estructura de los sindicatos en base a un sindicato único;

-- los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15, del decreto ley núm. 30, de 1982, que designan a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores como la única organización sindical central;

-- el artículo 2 del decreto ley núm. 250, de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974, relativos a las asociaciones cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical.

La Comisión espera que las enmiendas propuestas se adoptarán y promulgarán rápidamente y solicita al Gobierno adoptar en breve todas las medidas necesarias para poner el conjunto de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que se halla a su disposición la asistencia técnica de la Oficina. Solicita al Gobierno se sirva informarle, en su próxima memoria, de todo progreso registrado en ese ámbito y comunicarle copia de todas las disposiciones derogadas o modificadas.

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