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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Paraguay (Ratification: 1967)

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Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), del Convenio. 1. Las observaciones anteriores de la Comisión se referían al artículo 39 de la ley núm. 210 de 1970 con arreglo al cual el trabajo es obligatorio para todos los presos: en virtud del artículo 2, 2), c), del Convenio, un trabajo o un servicio sólo puede exigirse a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. En su memoria recibida en junio de 1997, el Gobierno reiteraba que el Parlamento Nacional no había promulgado todavía la legislación que había de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio sobre este punto. Como no se recibió ninguna memoria del Gobierno en 1998, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que se adoptarán finalmente las medidas necesarias para subsanar esta incompatibilidad que existe desde hace mucho tiempo, y que el Gobierno también se referirá a la situación de hecho de las personas detenidas sin haber sido juzgadas.

2. La Comisión toma nota de la información facilitada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), en noviembre de 1997. La información transmitida se refiere a las circunstancias y condiciones de trabajo de indígenas, en particular en haciendas. Las circunstancias descritas sugieren una práctica extendida de trabajo forzoso de los trabajadores indígenas en las haciendas con el objetivo de pagar deudas contraídas en las tiendas de la hacienda por la compra de alimentos básicos y otros productos de primera necesidad a precios de explotación. Esto, junto al hecho de que los salarios no son pagos o pagos al fin del contrato significa que los trabajadores, para sobrevivir, tienen que adeudarse y son forzados a trabajar para pagarlos. La información también se refiere a los malos tratos que sufren los indígenas en las haciendas.

3. La Comisión observa que esta situación estaría en contradicción con los artículos 1 y 2, 1), del Convenio, ya que en efecto, da lugar a una exigencia de trabajo bajo amenaza de una pena. La Comisión espera que el Gobierno enviará su respuesta sobre las prácticas a las que se refiere la comunicación de la CMT en relación con estas cuestiones. La Comisión también se referirá a esta cuestión en relación con el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) que ha sido ratificado por Paraguay pero respecto del cual el Gobierno no ha presentado aún una memoria.

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