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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Demande directe
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Toma nota en particular de la adopción de la ley núm. 185, de 30 de octubre de 1996, por la que se ha promulgado el Código de Trabajo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, c), del Convenio. La Comisión comprueba que con arreglo al artículo 89 de la ley de seguridad social, el Ministerio de Salud, a través del Sistema Nacional Unico de Salud, tiene a su cargo la asistencia médica de carácter preventivo y curativo de toda la población, así como la protección integral de la maternidad y los hijos. En esas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la naturaleza de la asistencia médica garantizada por el Sistema Nacional Unico de Salud a la trabajadora, antes, durante y después del parto. Asimismo, solicita se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica del Sistema Nacional Unico de Salud, indicando las regiones cubiertas.

Artículo 3, d). La Comisión comprueba que en virtud del párrafo 2 del artículo 143, del Código de Trabajo, la trabajadora, cuando esté lactando, dispondrá en los lugares de trabajo de 15 minutos cada tres horas, para alimentar a su hijo, mientras que, con arreglo a esta disposición del Convenio, la trabajadora tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia. Habida cuenta de esas condiciones, la Comisión confía que el Gobierno podrá reexaminar la cuestión y adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 143 del Código de Trabajo en plena conformidad con esta disposición del Convenio.

El artículo 143, párrafo 1, del Código de Trabajo también prevé la obligación del empleador de suministrar lugares adecuados y sillas o asientos a disposición de las trabajadoras lactantes y en los lugares de trabajo donde se ocupe a más de 30 mujeres, de acondicionar o construir un local apropiado para que esas trabajadoras puedan amamantar a sus hijos. La Comisión toma nota con interés de esas disposiciones destinadas a mejorar las condiciones de lactancia de que gozan las trabajadoras. No obstante, la Comisión toma nota de que, al parecer, las pausas para la lactancia deben efectuarse en el lugar de trabajo. En la medida en que el Convenio no precisa que las pausas para la lactancia deben realizarse en el lugar de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 143 del Código de Trabajo y, de corresponder, indicar las medidas de control previstas a tales efectos.

Artículo 4. En virtud del artículo 144 del Código de Trabajo, las trabajadoras en estado de gravidez o gozando de permiso pre y posnatal, no podrán ser despedidas salvo por causa justificada previamente establecida por el Ministerio del Trabajo. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que en virtud de esta disposición del Convenio, cuando una mujer esté ausente de su trabajo por hallarse en licencia de maternidad, es ilegal que el empleador le comunique su despido durante su ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el preaviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para completar la legislación por una disposición que garantice la plena aplicación del Convenio en este punto.

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