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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1982)

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La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a su solicitud directa anterior que se refería a la exclusión del campo de aplicación de la ley orgánica del trabajo y por tanto del derecho de sindicación a los bomberos (véase 308.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1902, párrafos 697 a 705).

A este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar tanto en la legislación como en la práctica el derecho de sindicación de los bomberos, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, en el entendido de que podría prohibirse el ejercicio del derecho de huelga a esta categoría de trabajadores ya que se trata de un servicio esencial en el sentido estricto del término. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado sobre el particular.

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