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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Uruguay (Ratification: 1995)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en las dos primeras memorias del Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre los temas siguientes, a la luz del artículo 2, 1) y 2), del Convenio, a efectos de facilitar una valoración más completa del modo en que se aplica el Convenio.

1. Sírvase indicar cualquier disposición que pudiera impedir que los trabajadores, especialmente los de la función pública o los militares, dejaran su empleo.

2. Sírvase describir cualquier trabajo de carácter no militar llevado a cabo con arreglo a cualquier servicio militar obligatorio.

3. Sírvase indicar cualquier trabajo realizado en virtud de las obligaciones cívicas normales.

4. Sírvase describir el trabajo de la Comisión Honoraria que asesora al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la actividad laboral de los reclusos, en virtud de la ley núm. 16.707, artículo 34, y cualquier caso en el que se contrate trabajo penitenciario o se ponga a éste a disposición de partes privadas.

5. Sírvase indicar cualquier disposición relativa a la exigencia de trabajo en casos de fuerza mayor.

6. Sírvase describir cualquier servicio exigido a los miembros de las comunidades locales.

7. Sírvase indicar en qué medida se aplican los artículos 280, 281 y 288 en los casos de exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio y las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 25.

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