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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Colombie (Ratification: 1976)

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La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a señalar en su memoria que no ha habido cambios y que por lo tanto se remite a su memoria anterior sin facilitar las informaciones que se le habían solicitado. La Comisión debe por lo tanto reiterar su observación anterior que se reproduce a continuación:

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que los empleados públicos que no trabajen en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva, y que en su observación anterior había tomado nota de que se había presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley que garantizaba a los empleados públicos este derecho. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto de ley en cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo está estudiando distintas alternativas para otorgar dicho derecho a los empleados públicos. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. Por otra parte, la Comisión recuerda que en solicitudes directas anteriores hacía referencia a: 1) la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50); y 2) al derecho de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente. A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones planteadas, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, de manera de garantizar a las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores la posibilidad de negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que le informe si las federaciones y confederaciones pueden negociar colectivamente, y en caso de una respuesta afirmativa, indique cuál es la base legal en que se funda dicho derecho.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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