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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Equateur (Ratification: 1969)

Autre commentaire sur C110

Observation
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la legislación nacional no prescribe el otorgamiento de patente o título que autorice a ejercer la profesión de enganchador o reclutador de trabajadores. La Comisión recuerda que el Estado, al ratificar un convenio se obliga a adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a sus disposiciones. En el presente caso se debe recordar que, de conformidad con estas disposiciones, ninguna persona, sociedad u organización, deberá realizar actos de reclutamiento profesional si no está provista de un permiso concedido por la autoridad competente. Por ende, no basta que exista la "aprobación del funcionario de trabajo del lugar donde se realice el enganche" del contrato de trabajo, tal como está previsto en el artículo 28 del Código del Trabajo, sino que se prevea que ninguna persona o sociedad deberá realizar actos de reclutamiento profesional, a menos que esté provista de un permiso concedido por la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones del Convenio.

Parte V, artículo 36. Véase la observación de 1998 relativa al Convenio núm. 101.

Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véase la observación de 1998 relativa al Convenio núm. 103.

Artículo 47, párrafo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a remitir a la "información proporcionada en la memoria correspondiente al Convenio núm. 103". Ahora bien, la Comisión lamenta comprobar que en la memoria relativa al Convenio núm. 103 no existe ninguna indicación relativa a la aplicación de este párrafo del Convenio. La Comisión recuerda que, según este párrafo -- que figura en el Convenio núm. 103 --, ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período que precede a su descanso de maternidad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de este párrafo del Convenio e informará en su próxima memoria sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Partes IX y X. Véase la observación de 1998 relativa al Convenio núm. 87.

Parte XI. La Comisión espera que el Gobierno enviará, junto con su próxima memoria, ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones.

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