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Demande directe (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1984)

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Artículo 11, f), del Convenio. La Comisión toma nota de la norma venezolana de la Comisión de Normas Industriales (COVENIN) núm. 2277-91, relativa a las medidas de seguridad e higiene ocupacional en la utilización del plomo y sus compuestos, la copia de la cual ha sido comunicada con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales el texto de otra norma solicitada -- norma (COVENIN) núm. 2253-90 --, relativa a las concentraciones ambientales máximas permisibles en lugares de trabajo, no está disponible porque ésta se encuentra en proceso de revisión para su actualización por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA). La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del texto revisado de esta norma cuando la misma sea adoptada.

Al no recibir información alguna sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores, la Comisión reitera su solicitud acerca de las informaciones sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes para garantizar la realización progresiva de la función de investigación de diversos agentes en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la disposición legislativa o reglamentaria que obligase a los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo a observar las normas previstas para el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al no recibir información alguna sobre los textos en cuestión, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno acerca de las normas observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias.

Artículo 17. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión hace constar que ninguna indicación ha sido hecha en la última memoria del Gobierno sobre una disposición o una medida que garantizase que dos o más empresas que desarrollaban simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaborasen en aplicación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno, una vez más, que se sirva indicar las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y salud ocupacional.

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