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Demande directe (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1987)

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Demande directe
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En relación con su observación, la Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales existe un proyecto de ley orgánica sobre la protección de la infancia y la adolescencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva considerar asimismo las exigencias del artículo 2 del Convenio, y en particular los siguientes puntos, si no es en el presente proyecto de ley, en otra ocasión apropiada: i) el Convenio abarca no sólo el trabajo realizado en virtud de una relación de trabajo formal sino todo empleo o trabajo. Si bien la Comisión toma nota de varias medidas tomadas por el Gobierno que contribuirían a la abolición de todo trabajo efectuado por niños menores, podría resultar conveniente establecer la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo en la legislación; ii) la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno según la cual la educación básica es obligatoria entre siete y 15 años de edad aproximadamente. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que de conformidad con el párrafo 3) del artículo 2 la edad mínima no debería ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales acerca de la edad exacta en que cesa la obligación escolar.

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