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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Australie (Ratification: 1973)

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria y, en particular de las extensas modificaciones legislativas a nivel federal y estatal. La Comisión toma nota de los comentarios enviados por el Consejo de Sindicatos de Australia (ACTU) y la Cámara de Industria y Comercio de Australia (ACCI) relativos a la ley de relaciones laborales (lugares de trabajo) de 1996, recientemente promulgada, que ha modificado considerablemente el fundamento legislativo de las relaciones laborales en el plano federal.

La Comisión observa que no se ha incluido en la memoria la información relativa a la aplicación del Convenio en Victoria, Tasmania y en el Territorio de la capital de Australia. La Comisión solicita al Gobierno que envíe esta información. La Comisión pide también al Gobierno que envíe toda decisión judicial y toda decisión de comisiones oficiales, sobre la legislación recientemente promulgada. La Comisión recibió una comunicación posterior del Gobierno de Australia pero fue recibida demasiado tarde para poder ser examinada.

Jurisdicción federal

Ley de relaciones laborales de 1996

La Comisión observa en primer lugar que esta importante reestructuración de la ley de relaciones laborales en los centros de trabajo ha dado lugar a un régimen jurídico extenso y complicado. La Comisión espera que los empleadores y los trabajadores interesados podrán disponer pronto de un resumen sencillo de dicha legislación. El objetivo de ésta consiste en promover relaciones de cooperación en el centro de trabajo; sus objetivos principales se hallan enunciados en forma sucinta y clara en el artículo 3. La ley instituye una Comisión de Relaciones Laborales de Australia que está llamada a jugar un papel importante en el control de la aplicación del instrumento en cuestión, así como en la solución de los problemas y conflictos que se presenten.

Artículo 1 del Convenio.1. La Comisión observa que el artículo 170CK, 2), b) de la ley prevé la protección del trabajador contra el despido a causa de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Sin embargo, de conformidad con el artículo 170CC, 1), la reglamentación puede excluir a ciertos trabajadores de disposiciones específicas relativas a la terminación del contrato; por ejemplo a los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada o para una tarea determinada; a los trabajadores a prueba o contratados como trabajadores temporeros; o a aquellos trabajadores a propósito de los cuales la aplicación de las disposiciones causa o pudiera causar importantes problemas debido a i) sus condiciones de trabajo peculiares, o ii) la dimensión o la naturaleza de los establecimientos que los emplean. Los artículos 170CC, 3) y 4) parecen disponer que cuando los trabajadores superan un cierto nivel de remuneración (fijado actualmente en 64.000 dólares australianos de acuerdo con el reglamento 30BB), pueden perder el derecho a la protección contra el despido de conformidad con las disposiciones relativas a la terminación del contrato de trabajo. Además, la Comisión toma nota de una reciente propuesta de enmienda de la ley mediante un proyecto de ley de 1997 que excluye a los nuevos trabajadores de las pequeñas empresas (que emplean a 15 personas como mínimo) de las disposiciones relativas al despido injustificado.

2. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio sólo pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cómo se han aplicado las disposiciones legislativas antes mencionadas y qué categorías de trabajadores, si tal es el caso, han sido excluidos de las disposiciones de la ley. La Comisión agradecería recibir informaciones sobre la protección que se concede a estos trabajadores en virtud de otras leyes, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, indicando de qué manera es adecuada. Además, la Comisión solicita explicaciones con respecto a las relaciones que se observan entre el artículo 170CC, 1), y los artículos 170CC, 3) y 4), y recuerda que la protección del artículo 1 no puede limitarse a causa del nivel de remuneración recibido antes de la terminación del contrato. La Comisión, solicita asimismo al Gobierno que la mantenga informada acerca del curso dado al proyecto de ley de 1997 modificatorio de la ley de relaciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que los trabajadores de las pequeñas empresas reciban una protección adecuada de conformidad con los términos del Convenio y que la mantenga informada de toda medida tomada a este respecto.

3. La Comisión observa que los artículos 170MU y 298K de la ley prevén una protección adicional contra la discriminación a causa de la participación en actividades sindicales. En virtud del capítulo 8 de la Parte IVB y en particular del artículo 170MU, le está prohibido a un empleador despedir o perjudicar de otra manera a un trabajador en su empleo a causa de la participación del trabajador en "una acción protegida". Según el artículo 170ML una "acción protegida" es una acción sindical colectiva relacionada con la negociación de un acuerdo certificado para una única empresa. Esta disposición no se aplica a los acuerdos con varias empresas a causa del artículo 170LC, 6) que excluye los acuerdos múltiples del ámbito del capítulo 8. El artículo 298K también protege a los trabajadores de la discriminación en el empleo, en este caso cuando dicha discriminación se funda en "motivos prohibidos", definidos en el artículo 298L que incluye la afiliación sindical y algunas actividades específicas, si bien aparentemente no comprenden la negociación de acuerdos que abarcan a varias empresas. En resumen, a juicio de la Comisión, la ley no abarca el ámbito completo de las actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los trabajadores contra la discriminación fundada en la participación en actividades sindicales, incluida la negociación de un convenio colectivo, cualquiera sea el nivel de negociación que las partes consideran apropiado.

Artículo 4 del Convenio.4. La Comisión toma nota de que uno de los principales objetivos de la ley tal como lo establece en el artículo 3, b) es "garantizar que la responsabilidad principal de resolver las cuestiones relativas a la relación entre empleadores y trabajadores incumbe al empleador y a los trabajadores en el lugar de trabajo o a nivel de empresa". Esta manera de subrayar las relaciones directas entre empleadores y trabajadores es particularmente evidente en la parte VID de la ley referente a los acuerdos laborales de Australia (AWA), que se definen en el artículo 170VF: "un empleador y un trabajador pueden concluir un acuerdo escrito, denominado acuerdo laboral de Australia, que trata las cuestiones relativas a la relación entre un empleador y un trabajador". La parte VID promueve la utilización de los acuerdos laborales de Australia, por naturaleza individuales, más bien que los convenios colectivos, al aplicarles procedimientos simples comparados con el procedimiento de certificación de los convenios colectivos y al darles primacía con respecto a los acuerdos y laudos federales y estaduales e incluso con respecto a los acuerdos certificados, salvo en el caso en que estos últimos estén en aplicación al entrar en aplicación un acuerdo laboral australiano (artículo 170VU). Una vez que un acuerdo laboral australiano está en vigor, no puede ser reemplazado por un convenio colectivo certificado de conformidad con la ley. Además, de acuerdo con la parte XV de la ley que dispone la extensión de las disposiciones de la ley al Estado de Victoria, cuando un convenio colectivo deja de estar en vigor, es reemplazado por "un acuerdo de trabajo individual en lo mismos términos" (artículo 516). La Comisión concluye que mediante el procedimiento del acuerdo laboral de Australia se da claramente a las relaciones individuales la primacía sobre las relaciones colectivas. La Comisión considera que las disposiciones mencionadas de la ley no promueven el uso de la negociación colectiva como lo exige el artículo 4 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria toda medida adoptada para modificar estas disposiciones de la ley de manera que se asegure el fomento de la negociación colectiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

5. Con respecto a los niveles de negociación, la Comisión observa que la ley da una marcada preferencia a la negociación a nivel de la empresa o del lugar de trabajo como se comprueba en el artículo 3, b), antes mencionado, así como en el artículo 88A, d) que ordena a la Comisión de Relaciones Laborales de Australia ejercer sus funciones y facultades en materia de laudos de tal manera que "promueva la conclusión de acuerdos entre empleadores y trabajadores en el lugar de trabajo o a nivel de empresa". En relación con los acuerdos certificados, la parte VIB de la ley establece una serie de disposiciones que facilitan los acuerdos en una única empresa, y dan a éstos prioridad sobre los acuerdos que abarquen a varias empresas. El artículo 170L estipula que el objeto de esa parte es "facilitar, la conclusión y certificación por la Comisión, de ciertos acuerdos, en particular a nivel de una empresa única o de parte de una empresa única". Se comprueba que la negociación a nivel de empresa también es favorecida por los artículos 170ML y 170 MU que, como se observó anteriormente, prevén cierta protección en caso de que se recurra a acciones sindicales colectivas durante el período de negociación de un acuerdo certificado. Sin embargo, debido al artículo 170LC, 8), esta protección no se otorga en el caso de la negociación de acuerdos que abarcan a varias empresas. Además, la Comisión toma nota de que un acuerdo que abarca a varias empresas sólo puede ser certificado de conformidad con el artículo 170LC siempre y cuando responda "al interés público certificar el acuerdo", teniendo en cuenta si la materia no habría recibido un tratamiento más adecuado mediante un acuerdo para una única empresa. En resumen, la determinación del nivel de negociación adecuado se deja en manos de la Comisión, la que tiene por mandato dar atención prioritaria a los acuerdos relativos a una sola empresa y recurrir al criterio del "interés público". La Comisión considera que conferir facultades tan amplias a las autoridades en el contexto de los convenios colectivos está en contradicción con el principio de la negociación voluntaria.

6. La Comisión recuerda que, puesto que el Convenio se refiere a la negociación colectiva voluntaria, la elección del nivel de negociación debería normalmente corresponder a los propios interlocutores, y las partes "están en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarlo a cabo" (véase Estudio general, 1994, párrafo 249). La Comisión solicita al Gobierno que examine esta cuestión y modifique la legislación de conformidad con las exigencias del Convenio.

7. En relación con los temas de negociación, el efecto combinado de los artículos 166A, 187AA y 187AB prohíbe que se plantee la cuestión del pago durante la huelga como tema de negociación. Considerando como regla general que las partes deberían determinar libremente el contenido de los temas objeto de negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 250), la Comisión solicita al Gobierno que modifique dichas disposiciones para garantizar la conformidad con el Convenio.

8. En relación con las disposiciones de la ley en la parte VIB que exigen la aprobación de la mayoría para establecer un acuerdo certificado, la Comisión recuerda que cuando ningún sindicato representa a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos deberían poder negociar un acuerdo al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio general, op. cit., párrafo 241).

9. La Comisión solicita aclaraciones con respecto al artículo 170LL de la ley que parece autorizar al empleador de una nueva empresa a elegir con qué organización negociar antes de contratar trabajador alguno. La Comisión recuerda que la elección del agente negociador debería ser hecha por los propios trabajadores; el artículo 170LL aparentemente autoriza al empleador a seleccionar de antemano el agente negociador en representación de los trabajadores potenciales, haciendo caso omiso de que dicho sindicato sea o no sea finalmente realmente representativo.

10. La Comisión considera que es evidente que el impacto de la legislación no podrá ser apreciado claramente hasta que pasen varios años. En este sentido, el papel de la Comisión de Relaciones Laborales de Australia será determinante. Es importante supervisar la evolución que se produzca para garantizar que se preserve el espíritu del Convenio. La Comisión agradecería pues recibir periódicamente memorias sobre la evolución que se produzca.

Queensland

La Comisión toma nota de la adopción de las leyes de relaciones laborales y de organizaciones profesionales de 1997. Tal como lo afirma el Gobierno en su memoria, la Comisión observa que la ley de relaciones laborales de Queensland es muy próxima a la ley federal de relaciones laborales. Aunque existen diferencias entre algunas disposiciones de la legislación de Queensland y las disposiciones mencionadas en párrafos anteriores por la Comisión en relación con la legislación federal, son lo suficientemente similares para que la Comisión recuerde sus comentarios anteriores en el contexto de la legislación de Queensland. La Comisión se refiere en particular a las disposiciones correspondientes de la ley de relaciones laborales de 1997, capítulo 2, sobre la certificación de acuerdos y los acuerdos laborales de Queensland, capítulo 5 sobre despidos y capítulo 6 sobre conflictos laborales, y en la ley de organizaciones profesionales en la parte 14 sobre libertad sindical.

New South Wales

La Comisión observa que ciertas categorías de trabajadores están excluidos, o se permite que sean excluidos, en virtud de una reglamentación, de las disposiciones sobre despido injustificado de la parte 6 de la ley de relaciones laborales de 1996 (artículo 83, 1) a) y 2)). Estas exclusiones, así como potenciales exclusiones, están dispuestas en términos similares a los del artículo 170CC 1), 3) y 4) de la ley federal de relaciones laborales de 1996 mencionada. Por consiguiente, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre este tema. Además, en relación con el artículo 1 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cómo se interpreta la frase "actividad política o pública" del artículo 210, y, en particular, si la protección contra represalias tomadas sobre esta base también protege a los trabajadores ante actos de discriminación sobre la base de actividades sindicales.

En lo que respecta al sistema de acuerdos de empresa dispuesto en la ley, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si se negocia colectivamente, y con qué alcance, a un nivel diferente del de empresa. Asimismo, la Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, 4) de la ley un acuerdo de empresa no entra en vigor hasta que sea aprobado por el 65 por ciento de los empleados que estarán cubiertos por el acuerdo. La Comisión recuerda que cuando ningún sindicato o grupo de sindicatos cuente con el apoyo mayoritario, se debería garantizar el derecho de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios de la unidad, al menos en nombre de sus afiliados, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si los sindicatos pueden, y con qué alcance, negociar colectivamente cuando no se obtiene el porcentaje de aprobación del 65 por ciento mencionado.

South Australia

La Comisión toma nota de las recientes enmiendas a la ley de relaciones laborales y empleados de 1994. En cuanto al sistema de acuerdos por empresa dispuesto en la ley, la Comisión, tal y como ya lo hiciera en el marco de New South Wales, solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si se negocia colectivamente, y con qué alcance, a un nivel diferente del de empresa.

Western Australia

La Comisión toma nota de la reciente adopción de la ley modificatoria de la legislación de las relaciones laborales de 1997, que enmienda la ley de relaciones laborales de 1979, la ley de acuerdos laborales de 1993 y la ley sobre las condiciones mínimas de empleo de 1993.

La ley de relaciones laborales de 1979, en su tenor enmendado. La Comisión toma nota de que de conformidad con la parte VIA de la reciente ley enmendada de relaciones laborales de Western Australia, si bien existe cierta protección contra la discriminación a causa de la afiliación sindical, ninguna disposición se refiere a la discriminación a causa de la participación en actividades sindicales, como lo exige el Convenio. La Comisión recuerda que son necesarios recursos y sanciones específicos contra la discriminación antisindical para garantizar la aplicación efectiva del artículo 1 del Convenio.

La ley de acuerdos laborales de 1993, en su tenor enmendado. La Comisión toma nota de que la ley, en su tenor enmendado, establece un sistema de contratos entre un empleador y un trabajador o un grupo de trabajadores. Se comprueba la preferencia dada mediante este sistema a los acuerdos individuales sobre los acuerdos colectivos en varias disposiciones: i) la ley anula la ley de relaciones laborales de 1979, de manera general (artículo 4) y específicamente el sistema de laudos (artículo 6); ii) a pesar de que la ley considere los acuerdos celebrados con un grupo de trabajadores (acuerdos colectivos en el lugar de trabajo) los sindicatos pueden ser parte en tal acuerdo con ciertas limitaciones, por ejemplo, un sindicato no puede ser parte al determinarse las disposiciones que deben ser incluidas en el acuerdo (artículo 11, 3) y 16, 2)); iii) se establece una disposición específica para permitir que los acuerdos individuales en el lugar de trabajo anulen los acuerdos colectivos en el lugar de trabajo, pero no la inversa; iv) la exoneración de la responsabilidad civil y contractual en virtud del derecho consuetudinario (common law) sobre los acuerdos en el lugar de trabajo (artículo 77) es dejada sin efecto en el contexto de la ley de relaciones laborales de 1979 (artículo 97B). La Comisión concluye que la ley de acuerdos laborales, y sus interrelaciones con la ley sobre relaciones laborales, no establece un sistema que promueva eficazmente la negociación colectiva.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las leyes de Australia a nivel federal y a nivel de estados federados sean puestas en conformidad con el Convenio y que le mantenga informado al respecto.

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