National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Desde hace muchos años la Comisión ha estado refiriéndose a la necesidad de una disposición explícita requiriendo que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional deberán llevar a bordo un segundo que posea un certificado. En su última memoria, el Gobierno indica que la flota pesquera nacional está compuesta por buques de poco tonelaje, lo que torna poco aplicable esta disposición para el país. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo consultó al Ministerio de la Marina sobre eventuales medidas que puedan ser adoptadas para atender a las exigencias del Convenio y que toda información al respecto será proporcionada a la Oficina. La Comisión confía en que en la próxima memoria el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1. Refiriéndose a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de la observación de la Confederación Nacional de la Industria que considera insuficiente la calificación profesional de los tripulantes de embarcaciones pesqueras, la Comisión toma nota de que el Ministerio de la Marina aún no ha introducido ningún cambio en los reglamentos que disponen acerca de la preparación y la experiencia de los maquinistas y primeros maquinistas. La Comisión confía en que en la próxima memoria el Gobierno brindará información sobre las medidas tomadas al respecto.
Artículos 14 y 15. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de estos artículos del Convenio en la práctica.