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Demande directe (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - Brésil (Ratification: 1969)

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Demande directe
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Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que siga suministrando datos estadísticos sobre el número de beneficiarios de prestaciones de la seguridad social brasileña con residencia en el extranjero y sobre el monto de las prestaciones transferidas por país. En respuesta, el Gobierno declaró en una memoria recibida en 1996 que la preocupación de dar una mejor respuesta a la creciente demanda de prestaciones de conformidad con los acuerdos bilaterales de seguridad social celebrados por Brasil, ha conducido a una descentralización y a la creación de tres divisiones administrativas a nivel nacional. El Gobierno agregó que la recopilación de datos cuantitativos sobre todas las personas abarcadas por estos acuerdos no había terminado aún, y que sería enviada a la OIT tan pronto como estuviera terminada. En su última memoria de 1997, el Gobierno proporcionó datos estadísticos sobre el número de beneficiarios que reciben prestaciones de la seguridad social brasileña en Portugal, España y Grecia. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno esté en condiciones de proporcionar datos estadísticos más completos por país de pago, sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero y los montos de las prestaciones transferidas al extranjero.

En relación especialmente con los motivos de la fuerte disminución del número de beneficiarios que residen en Italia, acerca de los cuales la Comisión pidió información en sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que los datos estadísticos correspondientes no están disponibles ya que las prestaciones son pagadas directamente por los estados federales a los apoderados de los beneficiarios en Brasil. Además, el Gobierno declara que el 26 de junio de 1995 se firmó un nuevo acuerdo bilateral de seguridad social con Italia (además del acuerdo sobre migraciones de 1960). La Comisión, a este respecto, toma nota de que de conformidad con el artículo 5, 1) de dicho acuerdo, las prestaciones en efectivo debidas de conformidad con la legislación de una de las partes contratantes deben ser pagadas en su totalidad, sin ningún tipo de restricción, a las personas que residen en el territorio de la otra parte contratante. Además, el artículo 23 del acuerdo especifica que el pago de las prestaciones debería hacerse directamente a los beneficiarios que residen en la otra parte contratante por la institución competente de cada una de las partes contratantes en moneda local o por la institución competente del país de residencia del beneficiario de conformidad con las disposiciones convenidas entre las instituciones de ambos países. Por otra parte, la Comisión observa que, en virtud del artículo 203 del decreto núm. 2172 del 5 de marzo de 1997, por el que se aprueba el nuevo reglamento sobre las prestaciones de seguridad social, el pago de la prestación debida al beneficiario que reside en el extranjero, es efectuado según lo dispuesto por el acuerdo que existe entre Brasil y el país de residencia del beneficiario. Ya que a pesar de estas disposiciones de la legislación y el acuerdo bilateral con Italia, la memoria mantiene que los beneficiarios que residen en Italia siguen recibiendo las prestaciones que les son debidas por intermedio de sus apoderados en Brasil, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria aclarara la situación de derecho y explicara cómo hace en la práctica la institución brasileña competente el pago de las prestaciones a los beneficiarios que residen en Italia.

Artículos 7 y 8 (en relación con el artículo 10, párrafo 1). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala en su memoria de 1996 que se han firmado nuevos acuerdos de seguridad social no sólo con Italia sino también con Grecia, y se han revisado los acuerdos con Chile y Portugal. Además, se está negociando un acuerdo multilateral entre los países del MERCOSUR que reemplazará los acuerdos bilaterales existentes entre dichos países. La Comisión observa con interés que los acuerdos celebrados con Italia, Grecia y Chile se aplican a todos los trabajadores abarcados por los sistemas de seguridad social de los países parte en el acuerdo, sin tener en cuenta su nacionalidad, así como también que este mismo enfoque amplio que permite una mejor aplicación de estas disposiciones del Convenio es seguido por el proyecto de acuerdo multilateral entre los países del MERCOSUR. Por otra parte, la Comisión observa en la memoria de 1997, que se siguen negociando acuerdos bilaterales con Austria, Canadá, Guatemala y los Estados Unidos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto y que le comunique el texto de los nuevos acuerdos que se celebren.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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