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Demande directe (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 42) (révisée) des maladies professionnelles, 1934 - Argentine (Ratification: 1950)

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Demande directe
  1. 2019
  2. 2000
  3. 1997

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1. En relación con los comentarios que formula en su observación, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 658/96 que contiene un listado de enfermedades profesionales que determina los distintos agentes causales de riesgo y enumera para cada uno de ellos las actividades que pueden provocarlo. La Comisión comprueba que para cada agente de riesgo la columna de la izquierda de la lista contiene una enumeración de manifestaciones patológicas que resultan de la exposición a estos agentes. La Comisión observa que esta lista es limitativa. En efecto, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la ley, las enfermedades que no figuran en la lista de enfermedades profesionales no podrán dar lugar a una indemnización. La Comisión recuerda que con respecto a esta cuestión el Convenio está redactado en términos generales y abarca a todas las enfermedades profesionales así como a todas las intoxicaciones producidas por las sustancias que figuran en el cuadro anexado al Convenio, cuando afectan a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones mencionadas en el cuadro. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o consideradas a fin de suprimir para las enfermedades que figuran en el cuadro anexado al Convenio toda mención del carácter limitativo de las manifestaciones patológicas como consecuencia del listado nacional de las enfermedades profesionales.

2. Por otra parte, en relación con ciertas rúbricas del listado, la Comisión confía en que en su revisión anual, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la ley, el Gobierno tomará en cuenta los comentarios siguientes a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.

a) En relación con el cuadro relativo al carbunelo, la Comisión comprueba que la lista de las actividades que pueden provocar la exposición al riesgo no menciona como lo hace el Convenio, "la carga, descarga o transporte de mercaderías".

b) En relación con el cuadro relativo al sílice, éste no menciona la silicosis con tuberculosis pulmonar.

c) Por último, en relación con los epiteliomas primitivos de la piel, la Comisión comprueba que se requiere una exposición de diez años como mínimo. Habida cuenta de los conocimientos médicos en la materia, una tal duración de la exposición parece particularmente larga en la medida en que los cánceres de la piel pueden aparecer después de cinco años de exposición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva reexaminar la cuestión.

La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio en relación con las cuestiones mencionadas.

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