National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que respecta a la promulgación de la ley de relaciones laborales núm. 1 de 1996.
Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que debido a la definición de "trabajador" que figura en el artículo 2, las disposiciones de la ley de relaciones laborales que figuran en la parte IV relativas a la negociación colectiva y en la parte IX relativas a la libertad sindical y al derecho de sindicación, no protegen a los trabajadores temporeros. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué medida los trabajadores temporeros pueden ser representados por un sindicato que participa en una negociación colectiva.
Artículo 2 del Convenio. Al tiempo que toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria, el artículo 82 de la ley de relaciones laborales garantiza la protección de los trabajadores contra actos de injerencia de los "funcionarios del Estado", la Comisión lamenta que la nueva ley no haya tenido en cuenta los comentarios formulados en sus anteriores observaciones relativas a esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en la ley de relaciones laborales no se ha mantenido la facultad de denegar el registro de un convenio colectivo por no estar en conformidad con las directivas gubernamentales sobre salarios y niveles de remuneración, lo que había sido objeto de observaciones anteriores.
En cuanto al nivel de la negociación, de acuerdo con el artículo 40 de la ley de relaciones laborales, las federaciones no parecen poder participar en negociaciones colectivas. La Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería también acordase a las federaciones y confederaciones (Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 249). Además, de conformidad con el artículo 45, 4) la negociación no puede al parecer tener lugar por rama de industria a menos que el Comisario de Trabajo considere que sea "posible o deseable" crear un consejo de industria paritario. La Comisión subraya que, puesto que el Convenio contempla el uso de procedimientos de negociación colectiva "voluntaria", normalmente la elección del nivel de negociación debería quedar a criterio de los participantes.
Observando que la ley de relaciones laborales dispone el reconocimiento de derechos exclusivos a los sindicatos que representen más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, y prevé el reconocimiento a criterio del empleador cuando el 50 por ciento o menos de los trabajadores son representados, la Comisión subraya la importancia de fomentar aún más los derechos de los sindicatos minoritarios en los que ningún sindicato o grupo de sindicatos tiene representación mayoritaria, a fin de que puedan negociar convenios al menos en nombre de sus propios miembros.
La Comisión observa que el artículo 42 limita la capacidad de una organización o una federación de dedicar más de una cierta cantidad de tiempo y dinero a cuestiones relacionadas con la administración pública o la política, siendo una de las posibles sanciones la suspensión de los derechos exclusivos de negociación. La Comisión remite a sus comentarios al respecto en su observación de 1996 sobre el Convenio núm. 87.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para enmendar la ley de relaciones laborales a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y señala que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición.