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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Rwanda (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas con el fin de garantizar a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, y no sólo a los delegados sindicales, una protección adecuada, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo, contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, de conformidad con las exigencias del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores agrícolas estarán comprendidos en el campo de aplicación en cuanto se adopte el proyecto de código de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los avances producidos en el proceso de adopción del proyecto de código y transmitir el texto definitivo una vez que haya sido éste adoptado.

2. Artículo 4. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el modo de aplicación en la práctica de la disposición relativa a la negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos concluidos, las categorías de trabajadores comprendidas, etc. Toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se había concluido en el país, hasta el presente, convenio colectivo alguno. Al respecto, la Comisión desea insistir en uno de los elementos esenciales del artículo 4 del Convenio, a saber, la obligación de adopción de medidas para fomentar la negociación colectiva. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria de qué manera se va a fomentar la negociación colectiva de las condiciones de trabajo en el país.

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