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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Pérou (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1796 (306.o informe, párrafo 503, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.a reunión, marzo de 1997), y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y de su reglamento, a saber:

-- la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c) de la ley);

-- la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

-- la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

-- las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j);

-- la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

-- la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

-- la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM).

La Comisión tiene conocimiento de la elaboración por parte del Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación de un anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo. La Comisión observa con interés que el anteproyecto de referencia modifica positivamente la mayoría de las disposiciones arriba mencionadas en el sentido señalado por la Comisión, a saber:

-- el artículo 12, inciso c) de la ley, que niega el derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba, se suprime;

-- el artículo 7 del anteproyecto reduce de 100 a 50 el número de trabajadores exigido para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14 de la ley en vigor);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24 de la ley), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)), se suprimen;

-- en cuanto a la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a) de la ley), el artículo 12, inciso a) del anteproyecto mejora la redacción al añadir el texto "sin menoscabo de la libertad de opinión respecto de la política social y económica del Gobierno", superándose así la limitación al ejercicio del derecho de huelga prevista en el artículo 73, inciso a) de la ley ;

-- el artículo 67 de la ley, relativo al arbitraje obligatorio en casos de servicios públicos, se suprime; en cuanto al artículo 83, inciso g) de la misma ley, relativo a considerar como servicios públicos esenciales a los de transporte, el artículo 80, inciso g), del anteproyecto, lo limita hasta la finalización del viaje ya iniciado; se suprime el inciso j), del artículo 83 de la misma ley, relativo a considerar como servicios públicos esenciales a aquellos cuya interrupción cree riesgo grave o inminente para personas o bienes;

-- se suprime el control de la autoridad del trabajo en las actividades de los sindicatos (artículo 10, inciso f) del la ley en vigor), y

-- se suprime también la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley en vigor).

No obstante, el anteproyecto de ley no ha tomado en consideración algunos comentarios de la Comisión de Expertos y contempla disposiciones que podrían plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio, a saber:

-- las restricciones al ejercicio del derecho de huelga relativas a que la decisión sea adoptada por mayoría absoluta de los trabajadores (artículos 74, inciso b), párrafo i) y 75 del anteproyecto); en particular la exigencia de que la declaración de la huelga sea comunicada al empleador y a la autoridad del trabajo, acompañada de copia del acta de votación con los nombres y firmas de los trabajadores asistentes (artículo 74, inciso c), párrafo i));

-- el anteproyecto no contempla la posibilidad de que las federaciones o confederaciones de servidores públicos de afiliarse a las confederaciones que agrupen también a organizaciones del sector privado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 193).

La Comisión expresa la firme esperanza de que el anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo tomará en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión y que éste será aprobado en un futuro muy próximo. La Comisión solicita al Gobierno que tanga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto y que le envíe una copia del texto una vez aprobado.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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