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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nigéria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 1997, de la información complementaria comunicada por el Gobierno a la Comisión, de la discusión que tuvo lugar a continuación y de la inclusión de este caso en un párrafo especial en el informe de la Comisión de la Conferencia, por el reiterado incumplimiento del Convenio. La Comisión también lamenta profundamente tomar nota del examen del caso núm. 1793 por el Comité de Libertad Sindical en su 308.o informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)), según el cual el Gobierno no había aún aceptado la sugerencia de una misión de contactos directos. Por último, la Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido memoria alguna del Gobierno en torno a la aplicación del Convenio, a pesar de la solicitud formulada por la Comisión de la Conferencia al respecto.

I. Artículo 2. Derecho de sindicación de los sindicatos y asociaciones del personal académico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con gran preocupación de que el decreto relativo a los conflictos laborales (desregulación de los servicios esenciales, proscripción y prohibición de la participación en actividades sindicales) y de que la orden núm. 1996, de 21 de agosto de 1996, relativa a los conflictos del trabajo (servicios esenciales), proscribían y prohibían la participación en cualquier actividad sindical del Sindicato del Personal no Académico de las Instituciones Educativas y Asociadas (NASU), del Sindicato del Personal Académico de las Universidades y de la Asociación del Personal Directivo de las Universidades, de los Hospitales Escuela y de los Institutos de Investigación e Instituciones Asociadas, y de que se había disuelto el Consejo Ejecutivo Nacional y los Consejos Ejecutivos de área que funcionaban dentro de las universidades de Nigeria, en contravención de los artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la mencionada orden era el resultado del cierre prolongado de las universidades de Nigeria durante un período mayor de seis meses y de la negativa de los sindicatos a solucionar el conflicto que había precipitado una crisis nacional, lo cual está en contradicción con el artículo 8 del Convenio.

Al tomar nota de una nueva indicación del Gobierno, según la cual se había restituido, mediante el decreto núm. 26 de 1996, al NASU el reconocimiento como sindicato, pareciera que el Gobierno apenas se refiere al hecho de que el NASU está incluido en la lista de 29 sindicatos reestructurados afiliados a la Organización Central del Trabajo. No obstante, la Comisión no está en conocimiento de todo decreto posterior que derogue la orden de proscripción de 1996, que prohibía las actividades sindicales de los tres sindicatos universitarios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta orden, con el fin de garantizar el derecho de sindicación y la realización de actividades sindicales por parte de los tres sindicatos mencionados.

II. Artículo 2. Derecho de constituir la organización que se estime conveniente, de afiliarse a la misma y de ser protegido de una disolución administrativa. En lo que atañe a la reestructuración de los 41 sindicatos anteriores inscritos en el registro, en 29 sindicatos afiliados a la Organización Central del Trabajo (designada en la ley como Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC)), a través de la promulgación del decreto núm. 4, de 5 de enero de 1996, relativo a los sindicatos (enmendado), la Comisión toma nota del acento que pone el Gobierno en el hecho de que estas medidas se adoptaron en respuesta a una solicitud del NLC, de carácter voluntario. Al observar que este decreto dispone el establecimiento de un determinado número de sindicatos para cada categoría profesional, con arreglo a una lista preestablecida que confirma el sistema de monopolio sindical, la Comisión recuerda que la organización que desde 1994 había venido formulando esta demanda, estaba dirigida por un administrador nombrado por el Gobierno. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación, a efectos de dar plena aplicación al artículo 2 del Convenio.

III. Artículo 3. Condiciones de elegibilidad. En lo que respecta a la exigencia de que los cargos sindicales sean afiliados con carnet y tengan, a su vez, que pertenecer a la profesión, empresa o unidad de producción representada por la organización, sujetos a una sanción de multa y/o cinco años de reclusión (artículos 7 y 8 del decreto núm. 26), la Comisión recuerda que las disposiciones que prevén la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo, entrañan un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales y puede obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (véase el Estudio general de 1994, párrafo 117). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enmendar estas disposiciones, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubieran pertenecido a la profesión, empresa o unidad de producción de que se trata, o eximiendo de ese requisito profesional a un porcentaje razonable de dirigentes de una organización.

IV. Artículo 4. Disolución o suspensión por las autoridades administrativas. La Comisión no puede sino tomar nota con honda preocupación de que los decretos núms. 9 y 10, de agosto de 1994, mediante los cuales se disuelven los consejos ejecutivos del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) y del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación Nigeriana del Personal Directivo de las Industrias del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN), respectivamente, no habían sido derogados y de que esos sindicatos, tras más de tres años, siguen aún dirigidos por un solo administrador nombrado por el Gobierno. Insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las medidas necesarias para armonizar la ley y la práctica con las disposiciones del Convenio, sobre todo, mediante la derogación de los decretos mencionados, y que restituya, a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el derecho de sindicación y el derecho a elegir a sus representantes con plena libertad, sin injerencia alguna de las autoridades públicas.

En lo que concierne al artículo 8 del decreto núm. 4 de 1996, que prevé que "ninguna acción relativa a la validez de un acto realizado por una persona o autoridad en cumplimiento de dicha ley será admitida por ninguna corte o tribunal de justicia de Nigeria", la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el contexto de la Constitución de Nigeria y en el actual período de transición al programa de normas civiles del Gobierno federal, las disposiciones de este decreto se derivan de la necesidad de crear un medio propicio para la seguridad, el orden y la moralidad públicos que generen una paz y una armonía laborales flexibles y duraderas en el país y que contribuya con éxito al cumplimiento del programa de democratización en curso en Nigeria. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 del decreto núm. 26, de 16 de octubre de 1996, enmienda asimismo la ley relativa a los sindicatos, de modo que cualquier decisión en torno a la anulación de la inscripción en el registro sea sólo apelable ante el Ministro. Esto da lugar a una particular preocupación, al leerse que, con las nuevas enmiendas a este decreto, el Ministro pueda, debido a un interés público primordial, revocar el certificado de inscripción en el registro de cualquier sindicato especificado en el anexo de la ley (artículo 3) y, en virtud del artículo 7, revocar la inscripción en el registro en caso de que un afiliado sin carnet asuma un papel activo en cualquiera de los órganos de administración o de adopción de decisiones.

Al recordar que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los trabajadores y los empleadores no están sujetos a disolución o a suspensión por vía administrativa, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enmendar los dos decretos, el núm. 4 y el núm. 26, mediante la derogación de los poderes del Ministro de disolver las organizaciones y permitiendo que los trabajadores y sus organizaciones se valgan del recurso a los tribunales en torno a cualquier anulación o denegación de inscripción en el registro.

En cuanto a la omisión de los 25 sindicatos del personal directivo registrados y reconocidos con anterioridad y de las 10 asociaciones de empleadores en la lista de las organizaciones inscritas en el registro, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista establecida en el tercer anexo del decreto núm. 4, se refiere únicamente a las organizaciones afiliadas al NLC y no afecta, en modo alguno, la inscripción en el registro de las asociaciones del personal directivo o de las asociaciones de empleadores.

V. Artículo 5. Afiliación internacional. La Comisión lamenta tomar nota de la adopción del decreto núm. 29, de 1996, relativo a los sindicatos (afiliación internacional), el que, al igual que el decreto anterior de 1989, anula la afiliación internacional de la Organización Central del Trabajo y de todos los sindicatos inscritos en el registro a cualquier organización laboral internacional o secretaría de trabajo que no sea la Organización de la Unidad de Sindicatos de Africa, la Organización de Sindicatos de Africa Occidental y cualquier otra organización laboral internacional a la que se hubiera solicitado el ingreso y cuya aprobación hubiera sido dada por el Consejo Normativo Provisional. Toda afiliación posterior está, por tanto, sujeta a una aprobación previa. Además, toda contravención de este decreto puede ser pasible de penas de prisión de hasta cinco años, con la revocación del certificado de inscripción en el registro del sindicato transgresor. La Comisión recuerda al respecto que la solidaridad internacional de trabajadores y de empleadores exige que sus federaciones y confederaciones nacionales puedan unirse y actuar libremente en el ámbito internacional; un derecho previsto en los artículos 5 y 6 del Convenio (véase el Estudio general de 1994, párrafo 198). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para enmendar la legislación, a efectos de garantizar que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de afiliarse a la organización internacional que estimen conveniente sin autorización previa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

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