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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Chine - Région administrative spéciale de Hong-kong (Ratification: 1997)

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Artículo 1 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nivel de multas por violación de las disposiciones de los artículos 21B y 21C de la ordenanza del empleo sobre la protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical, había sido elevado de 25.000$HK, a 100.000$HK, con efecto a partir del 14 de diciembre de 1995.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno de Hong Kong había propuesto últimamente enmiendas a la ordenanza del empleo, para permitir que los empleados despedidos por motivos de afiliación o de actividades sindicales presentaran una reclamación de indemnización, cuya tramitación correría a cargo de un tribunal en el que el funcionario con capacidad de decisión estaría facultado para dictar una sentencia u orden de reincorporación del empleado, sujeta a mutuo acuerdo del empleador y del empleado interesados. Esta propuesta había sido respaldada por el Consejo Consultivo del Trabajo, de carácter tripartito, y sigue en la actualidad el procedimiento legislativo. La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniéndola informada sobre los progresos realizados en la adopción de estas propuestas, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar la protección otorgada contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 2. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar la protección efectiva de las organizaciones de trabajadores y de las organizaciones de empleadores contra actos de injerencia de unas por otras. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, desde que funcionaran bien las medidas administrativas adoptadas para aplicar esta disposición, no se habían considerado necesarias medidas legislativas específicas. En su última memoria, el Gobierno indica los tipos de medidas administrativas adoptadas en el último año para garantizar la protección contra actos de injerencia, incluso mediante el examen de las cuentas de los sindicatos y la práctica de visitas de inspección y de promoción. El Gobierno prosigue indicando que, a la hora de dar efecto a este artículo del Convenio, estas medidas habían funcionado correctamente, pero que seguiría la evolución de la situación y que garantizaría la adecuada protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas por otras. La Comisión solicita al Gobierno que la siga manteniendo informada en futuras memorias sobre toda medida adoptada para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

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