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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 121) sur les prestations en cas d'accidents du travail et de maladies professionnelles, 1964 [tableau I modifié en 1980] - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1982)

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Demande directe
  1. 1994
  2. 1992
  3. 1990

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1. Artículo 4 del Convenio. En su solicitud directa anterior, que tuvo en cuenta los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS), la Comisión había expresado el deseo de que el régimen de seguro social se extendiera a la totalidad del país. En su respuesta, así como en la memoria presentada en virtud del Convenio núm. 102, el Gobierno indica que la cobertura del sistema general del seguro social se ha extendido al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325 de 13 de enero de 1994, y que mediante el decreto núm. 2558 de 1992 se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas otras categorías de asalariados y a otras zonas geográficas del país. Por último, el Gobierno se refiere a las disposiciones relativas a los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenidas en la nueva ley orgánica del trabajo que entró en vigencia en 1991, que asegura, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en caso de incapacidad total y permanente (artículo 571) y, a sus dependientes, en caso de muerte (artículo 567), así como el derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y para el pago de los gastos de sepelio (artículo 577).

La Comisión toma nota con interés de esta información. Toma nota también de las estadísticas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) facilitadas por el Gobierno, así como las publicadas en el Anuario Estadístico de Venezuela (1994, en particular el cuadro 471-06). En lo que respecta a las disposiciones antes mencionadas relativas a la indemnización en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley orgánica del trabajo, la Comisión desea no obstante señalar que no puede considerarse que la protección que ofrecen satisfagan los requisitos del Convenio, puesto que se limitan a establecer la obligación del empleador de pagar una indemnización a la víctima del accidente de trabajo y de enfermedad profesional y de proveer la asistencia médica necesaria hasta una cantidad equivalente a cinco salarios mínimos, mientras que en virtud del artículo 9, párrafo 3, y artículos 13, 14 y 18, las prestaciones monetarias deberán consistir en un pago periódico.

La Comisión observa asimismo que, según las estadísticas disponibles, en 1995 el régimen general de los seguros sociales sólo abarcaba alrededor de un 55 por ciento del total de los asalariados del país. En consecuencia, la Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre todo progreso realizado a fin de extender el régimen de seguridad social a la totalidad del país, de manera que abarque progresivamente a todos los trabajadores, incluidos los aprendices, en el sector público y el privado, con inclusión de las cooperativas, con sujeción a las excepciones que puedan efectuarse en virtud del párrafo 2, del artículo 4. Asimismo, la Comisión agradecería que se le facilitaran estadísticas detalladas y actualizadas tal como lo requiere el formulario de memoria con respecto a este artículo del Convenio adoptado por el Consejo de Administración, especificando, en particular, el número de trabajadores protegidos por el régimen del seguro social y el número total de trabajadores (y no población ocupada) tanto en el sector público como en el privado.

2. Artículo 7. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en virtud del artículo 100 de la ley del seguro social, la definición de los accidentes de trabajo utilizada a los efectos indemnizatorios con arreglo al sistema de seguridad social está contenida en el artículo 561 de la ley orgánica del trabajo. Esta definición no sólo abarca los accidentes de trabajo acaecidos durante la realización del mismo, sino también "con ocasión del trabajo", y de ese modo, según el Gobierno incluye los accidentes ocurridos durante el trayecto. La Comisión toma nota con interés de esta información. Confía en que el Gobierno podrá especificar, en reglamentos o circulares administrativas, en qué condiciones los accidentes ocurridos en el trayecto se considerarán como accidentes de trabajo a los efectos de la indemnización en virtud de la legislación del seguro social.

3. Artículo 8. El Gobierno indica que en virtud del artículo 100 de la ley del seguro social, la definición de enfermedades profesionales utilizada a los efectos indemnizatorios en virtud del sistema de seguro social, es la que figura en el artículo 562 de la ley orgánica del trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 562 y 583, al reglamentar la ley orgánica del trabajo, el Gobierno podrá ampliar la definición de enfermedades profesionales y también considerar como profesionales, las enfermedades producidas por sustancias que se determinarán en la reglamentación. La memoria del Gobierno incluye también una copia de la lista de enfermedades profesionales y de sustancias tóxicas que corresponde a la proporcionada con su primera memoria en 1986. A la luz de esas disposiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara: a) si las enfermedades distintas de las mencionadas en la reglamentación en virtud del artículo 583, podrán considerarse como enfermedades profesionales y en qué condiciones, y b) si todas las enfermedades enumeradas en el cuadro 1 del Convenio, si bien no incluidas en la lista nacional, se consideran como enfermedades profesionales a los efectos indemnizatorios con arreglo al sistema de seguro social. Sírvase facilitar asimismo una copia actualizada de cualquier lista de enfermedades profesionales, cuando ésta sea adoptada.

4. Artículo 10, párrafo 1. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 10, párrafo 1 y, en particular, que comunique el texto de los reglamentos internos expedidos por el Consejo Directivo del IVSS de conformidad con el artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social, que establece que el IVSS proveerá asistencia médica en la forma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo. En su respuesta, el Gobierno se refiere al reglamento sobre atención médica integral dictado por el Consejo Directivo del IVSS, enviado a la OIT junto con la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, también ratificado por Venezuela. La Comisión toma nota de que la memoria sobre el Convenio núm. 102 sólo contiene reglamentos sobre los hospitales del IVSS, los cuales se refieren a la organización interna de los servicios médicos en los hospitales, pero no especifican los tipos de asistencia médica que se presta a las personas protegidas. La Comisión recuerda que tampoco existen tales disposiciones en la ley del seguro social, en su reglamento general o en la ley del 2 de julio de 1986 a la que el Gobierno se refiere en su memoria anterior. La Comisión observa que, no obstante los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar en la práctica la prestación y la calidad de la asistencia médica, que se describen en la memoria, ante la falta de tales disposiciones expresas en la legislación nacional, las víctimas de los accidentes de trabajo no tienen garantías jurídicas de que se les preste sin cargo alguno, en toda circunstancia, los tipos de asistencia médica especificada por el Convenio. La existencia de esas garantías jurídicas en favor de las personas aseguradas puede llegar a adquirir una importancia especial, habida cuenta del proceso de reestructuración del IVSS, la descentralización de los servicios de asistencia médica y la posible privatización de algunos de ellos, mencionados por el Gobierno en sus memorias sobre el Convenio núm. 102. En estas circunstancias, la Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias con el fin de especificar expresamente en la legislación cuáles son los tipos de asistencia médica que presta el IVSS a las personas aseguradas, los cuales deberían incluir, por lo menos, los mencionados en el artículo 10, párrafo 1 del Convenio.

5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). Desde su primera memoria la Comisión viene solicitando al Gobierno que comunique información estadística, con inclusión del salario del trabajador calificado de sexo masculino, solicitada bajo el artículo 19 en el formulario de memoria relativo al Convenio adoptado por el Consejo de Administración, ya que tales estadísticas son necesarias para que la Comisión pueda determinar si la cuantía de las prestaciones periódicas preceptuadas en la legislación nacional alcanza, en todos los casos, el nivel mínimo establecido por el Convenio.

En su respuesta, con respecto al cálculo de las prestaciones periódicas pagadas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente y fallecimiento del sostén de la familia a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Gobierno se refiere a la definición del término "obrero calificado" que figura en el artículo 44 de la ley orgánica del trabajo y proporciona datos sobre el salario mínimo para los trabajadores urbanos y para los trabajadores rurales. La Comisión desea señalar a este respecto que, a los efectos del cálculo de las prestaciones garantizadas por el Convenio, un trabajador calificado de sexo masculino se escogerá de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 6 y 7 del artículo 19 y su salario se determinará de conformidad con el párrafo 9 de ese artículo. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de recopilar y de facilitar en su próxima memoria toda la información estadística en la forma solicitada bajo el artículo 19 del Convenio.

6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, e), i)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que éste había tomado debida nota de los comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar el artículo 33 de la ley del seguro social para que se elevara a 15 años la edad hasta la que los niños tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria indicará los progresos alcanzados a este respecto.

7. Artículo 21. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno informa que en 1993 las pensiones de invalidez, de incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes fueron aumentadas en un 40 por ciento. La Comisión toma nota con interés de esta información. A fin de poder apreciar el impacto real del aumento del nivel de pensiones, teniendo en cuenta las fluctuaciones del nivel general de ingresos o del índice del costo de la vida, confía en que el Gobierno estará en condiciones de suministrar, tal como se le ha solicitado desde su primera memoria, los datos estadísticos solicitados por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión relativos al artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el Gobierno declara que si bien las disposiciones de este artículo nunca se utilizaron en la práctica para la suspensión de las prestaciones, ha tomado debida nota de la necesidad de eliminar este artículo de la legislación. En consecuencia, para evitar toda ambigüedad, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias en la próxima modificación de esta legislación. La Comisión espera asimismo que se tomarán medidas para garantizar que en los casos apropiados parte de las prestaciones en metálico suspendidas serán abonadas a las personas a cargo del interesado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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