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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1982)

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  1. 1993
  2. 1990

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Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en lo que respecta al campo de aplicación del régimen general de la seguridad social. La Comisión tomó nota con interés, en particular, de que el número de asegurados en el régimen general había pasado de 1.942.054 en 1994 a 2.516.680 en 1995. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en el Anuario Estadístico de Venezuela de 1994, según las cuales el número de asalariados era de 4.557.327 en 1994. Por lo tanto, la Comisión estima que se da cumplimiento a las disposiciones de los artículos 9, a) y 48, a), siempre y cuando el número total de asalariados se haya mantenido constante en 1995. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar informaciones actualizadas tanto respecto del número de asalariados protegidos por el régimen general de seguridad social como del número total de asalariados durante el mismo período considerado.

Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, a). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda en lo que concierne a la asistencia médica que las actividades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) son regidas por las disposiciones de la ley del seguro social y de su reglamento general. La Comisión toma nota de esta declaración y señala a la atención del Gobierno que dicha legislación no especifica la naturaleza de la asistencia médica que debe ser garantizada a las personas protegidas, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a). Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno en su próxima memoria comunicará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas a fin de especificar en la legislación de la seguridad social o en su reglamentación de aplicación, la naturaleza de la asistencia médica de conformidad con dicha disposición del Convenio.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65) y artículo 52. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 de la ley del seguro social tal como fue modificado por la reforma parcial del 20 de julio de 1991 prevé que los asegurados tienen derecho a las prestaciones médicas y a una indemnización diaria durante la licencia por maternidad prevista por la ley, y que dicha indemnización no podrá ser inferior al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de la licencia. La Comisión confía en que el Gobierno en su próxima memoria comunicará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar el artículo 143 del reglamento general del seguro social con el artículo 11 de la ley del seguro social tal como fue modificado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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