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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Uruguay (Ratification: 1973)

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1. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 267.a reunión (noviembre de 1996), aprobó el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y su organización afiliada, el Sindicato Unitario Nacional de la Construcción y Afines (SUNCA) en virtud el artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por el Uruguay de los Convenios sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161).

En su reclamación las organizaciones querellantes alegaban que las empresas privadas del sector de la construcción, que emplea el más elevado porcentaje de la mano de obra del país, reducen al mínimo los gastos de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Según dichas organizaciones, como consecuencia de ello se ha producido un recrudecimiento importante de las infracciones a la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dichas organizaciones han llegado a la conclusión de que la administración del trabajo no es eficaz pues no es capaz de asumir responsabilidades en materia de prevención de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en particular en cuanto se refiere al respeto de las disposiciones legales por los empleadores. Dichas organizaciones consideran asimismo que la inspección del trabajo no dispone de los recursos humanos y de los medios necesarios para el cumplimiento de su labor.

Las conclusiones del informe ponen de relieve que, si bien la legislación nacional da cumplimiento a los convenios y el Gobierno despliega esfuerzos para mejorar el sistema de inspección y de prevención de accidentes en el sector de la construcción, el número elevado de accidentes de trabajo en ese sector, entre los cuales se cuentan accidentes mortales, como consecuencia de la inobservancia de la legislación nacional, permite afirmar que en la práctica la aplicación de los Convenios núms. 62, 81, 150 y 155 no está garantizada. En virtud de las recomendaciones que figuran en el informe, se solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la construcción se aplique a todos los trabajadores empleados en ese sector; garantizar el respeto de las normas vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo por todas las empresas de dicho sector prestando particular atención a las empresas subcontratistas; velar por que los trabajadores temporeros tengan acceso a la formación necesaria para desempeñar sus tareas; reforzar el sistema de inspección del trabajo y los otros órganos de la administración encargados de velar por la observación de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, y garantizar que todas las quejas recibidas den lugar una investigación sistemática y diligente, seguida de sanciones previstas por la legislación nacional en caso de comprobarse una infracción a las normas de seguridad.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones a fin de garantizar la aplicación del Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno publicará un informe anual sobre los servicios de inspección que comunicará a la Oficina, con datos estadísticos sobre los establecimientos sujetos a la inspección y sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales (artículos 20 y 21, c), f) y g)).

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